jueves, 11 de marzo de 2010

LA INSTRUCCION EN EL PROCESO PENAL SALVADOREÑO

ÍNDICE


INTRODUCCION ................................................................................................... .i
OBJETIVOS GENERALES DE LA INVESTIGACIÓN ............................................ . 1
OBJETIVOS ESPECIFICOS DE LA INVESTIGACIÓN ......................................... .. 1
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ................................................................... . 2
CAPITULO I
ANTECEDENTES HISTORICOS ......................................................................... .. 3
CAPITULO II
LA CRIMINALÍSTICA Y CRONCRECIONES GENERALES ................................. ... 6
OBJETIVO FORMAL O FIN DE LA CRIMINALISTA ........................................... ... 7
CAMPO DE APLICACIÓN..................................................................................... . 7
PRINCIPIOS CIENTÍFICOS DE LA CRIMINALISTICA ......................................... .. 8
CAPITULO III
EL DEBIDO PROCESO ..................................................................................... .. 10
DEFINICIONES................................................................................................. ... 10
CRITICA ............................................................................................................ .. 10
¿QUÉ ES LA ACUSACION COMO PRESUPUESTO DEL DEBIDO PROCESO? ... 11
CAPITULO IV
SUJETOS PROCESALES Y SUS FUNCIONES................................................... . 13
El Fiscal............................................................................................................. ... 13
El querellante ................................................................................................... ... 14
El imputado ....................................................................................................... ... 14
El defensor ......................................................................................................... . 15


El Juez de Instrucción .......................................................................................... 16
CAPITULO V
LA INSTRUCCIÓN ............................................................................................... 18
Concepto Doctrinal ............................................................................................... 18
Concepto Legal .................................................................................................... 18
PLAZO DE INSTRUCCIÓN................................................................................... 18
PRORROGA DEL PLAZO..................................................................................... 19
LOS PRINCIPIOS CONCRETOS DEL PROCEDIMIENTO PROBATORIO............ 19
Principio de Legalidad .......................................................................................... 19
Principio de Inmediación ...................................................................................... 20
Subprincipio de oralidad ....................................................................................... 21
El principio de publicidad....................................................................................... 21
El subprincipio de concentración o continuidad..................................................... 22
El principio de celeridad ....................................................................................... 22
Principio de contradicción ..................................................................................... 22
FUNCION POSITIVA DE LA INSTRUCCIÓN ........................................................ 23
FUNCION NEGATIVA DE LA INSTRUCCIÓN....................................................... 23
CADENA DE CUSTODIA ...................................................................................... 25
PRESERVACION DE EVIDENCIAS ...................................................................... 25
MOTIVOS DE CONTAMINACION DE EVIDENCIAS ............................................ 26
PRUEBA ANTICIPADA ......................................................................................... 28
EXCEPCIONES LEGALES A LA PRACTICA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO
ORAL Y PUBLICO ................................................................................................ 29
LA IRREPRODUCIBILIDAD COMO PRESUPUESTO ........................................... 29
GARANTIAS QUE LIMITAN LA FACULTAD DEL ESTADO PARA RECOLECTAR
INFORMACION EN EL PROCESO....................................................................... 30
FINALIDAD DE LA PRUEBA................................................................................. 31
LA ACTIVIDAD PROCESAL DE ALEGACION....................................................... 32
PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD .......................... 32
PRINCIPIO ACUSATORIO ................................................................................... 33
LA CARGA DE LA PRUEBA ................................................................................. 33
HECHOS QUE NO NECESITAN PRUEBA............................................................ 33
LIBERTAD Y LIMITES DE LA PRUEBA PROCESAL PENAL ................................ 34
PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA ........................................................... 34
Prueba lícita ......................................................................................................... 35
Los límites a la libertad de prueba......................................................................... 35
Prueba ilícita.......................................................................................................... 35
Prueba científica ADN .......................................................................................... 36
Ideas elementales para la comprensión de un dictamen pericial de ADN............... 36
Los problemas jurídicos de la prueba ADN en la investigación criminal ................ 37
CAPITULO VI
LA PRUIEBA PROHIBIDA EN EL PROCESO SALVADOREÑO ............................ 38
ENFOQUE PROCESAL ........................................................................................ 38
CLASIFICACION DE LA PRUEBA PROHIBIDA .................................................... 42
CAPITULO VII
LA ETAPA INTERMEDIA DE LA INVESTIGACION............................................... 45
PREPARACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR................................................ 46
ANTES DE EMPEZAR LA AUDIENCIA ................................................................. 48
CONSIDERACIONES FINALES .......................................................................... . 49
CONCLUSIONES.............................................................................................. ... 52
RECOMENDACIONES ..................................................................................... ... 54
BIBLIOGRAFIA ................................................................................................. ... 55



La Instrucción en el Proceso Penal Salvadoreño

INTRODUCCIÓN


La etapa de Instrucción en el proceso penal salvadoreño, tiene como objeto principal según el Art. 265 C.P.P. la preparación de la vista pública, por medio de la recopilación de los elementos de prueba que servirán como insumo al fiscal o del querellante para fundar su acusación y determinar en la vista pública quien y como se ha cometido un delito y al defensor para preparar la defensa del imputado; es importante señalar y describir la estructura de esta fase cuyo objetivo es preparar adecuadamente la acusación y principalmente el juicio por medio de ciertos actos y diligencias. Los actos iniciales, se entiende por ello a todos aquellos medios o canales a través de los cuales ingresa la primer información sobre el hecho ilícito, la denuncia (Noticia criminis), la querella o el procedimiento de oficio; luego que dichos
actos han ingresado legalmente a los órganos de persecución del Estado se procede a realizar las investigaciones encaminadas a efectuar todos aquellos actos urgentes y necesarios con el fin de realizar una hipótesis fáctica delictiva para luego incorporarla legalmente al órgano jurisdiccional a través del requerimiento fiscal, es decir las diligencias iniciales de investigación. Sin lugar a equivocarnos, la fase de instrucción es predominantemente investigativo, de manera que el Juez de Instrucción debe tomar conocimiento directo de los actos iniciales de investigación a fin de establecer el objeto y fuentes a investigar, controlando y coordinando dicha investigación todo esto sin perder de vista la bilateral finalidad como lo es, recabar elementos de juicio suficientes por parte de la Fiscalía, para fundamentar la decisión del Juez.
Podemos agregar que la fase de instrucción además de ser una fase preparatoria de la vista pública es una fase en la cual el Juez de Instrucción tiene una función coordinadora y controladora para la ejecución de la investigación del hecho cometido, el cual procurará la colaboración de la Fiscalía General de la República, la Policía Nacional Civil y las demás autoridades judiciales Art. 267 C.P.P. A continuación se detallan y describen cronológicamente como se ha desarrollado y evolucionado histórica y actualmente la fase de Instrucción en el proceso penal

La Instrucción en el Proceso Penal Salvadoreño Salvadoreño, así como también los elementos fundamentales que conforman su estructura jurídica.



OBJETIVOS GENERALES DE LA INVESTIGACIÓN

• Señalar cual es la función positiva y negativa en la fase de instrucción.
• Señalar la eficacia que tiene la acusación Estatal para llegar a la verdad
procesal, mediante la fase de instrucción



OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LA INVESTIGACIÓN

• Explicar la función que desempeñan los sujetos procesales dentro de la instrucción en el proceso penal.

• Señalar cuales son los principios fundamentales que rigen la fase de instrucción en el proceso penal.

• Señalar los actos conclusivos de la instrucción.


• Explicar el objeto del debate en la audiencia preliminar.

• Explicar desde la perspectiva de la dinámica procesal la prueba prohibida en el proceso penal Salvadoreño.
Comentario




PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho se abandona el sistema inquisitivo, para dar paso a un sistema mixto o mitigado, el cual busca modificar radicalmente las practicas judiciales. La nueva normativa ha incorporado en el sistema jurídico Salvadoreño elementos importantes como actos y diligencias que en la antigua normativa no existían y que hacían más difícil llegar a la verdad PROCESAl, en el caso concreto que nos ocupa el proceso Penal Salvadoreño vigente hace más eficiente dicha investigación ya que quien dirige la investigación es la Fiscalía General de la Republica en coordinación con el Juez de Instrucción quien además controla la investigación. Dependiendo de esto el éxito o fracaso de un determinado proceso, ya que se recaban las pruebas en base a lo establecido por la ley aportando los elementos investigados y posteriormente incorporados a los órganos jurisdiccionales previamente establecidos, que servirán para realizar una hipótesis fáctica delictiva para llevar el hecho ilícito a juicio; procurando que dicho proceso se realice de la forma mas real y eficiente posible, con el objetivo que no se declare nulo un medio de prueba por no haber sido incorporada en proceso, siguiendo las reglas legales. Con todo lo anterior se trata de evitar la violación al principio de la legalidad de la prueba y el de comunidad; así como garantizar la libertad probatoria, es decir que todo puede probarse por cualquier medio licito y que todo elemento o prueba que haya sido aportado ya sea por la fiscalía o la defensa es común para ambos.
Con la anterior afirmación se busca definir y explicar de una forma racional y sistemática la importancia que tiene el nuevo sistema Procesal Penal Salvadoreño así también como se estructura y se desarrolla dentro de la dinámica procesal.

¿Cuál es la importancia fundamental y cual es la estructura de la fase de Instrucción en la dinámica procesal Salvadoreña?




CAPITULO I

ANTECEDENTES HISTORICOS

La referencia histórica en el estudio de cualquier institución es algo elemental y necesario que nadie cuestiona. En el caso de la instrucción en el Proceso Penal, ello se hace además imprescindible, puesto que no solo se da el ser producto de la evolución en el tiempo, sino que hasta en los tiempos actuales podemos observar que ha sufrido diversos cambios1.
En el Proceso Penal Salvadoreño derogado la iniciación de oficio de la instrucción se encontraba prevista en el inc. 1 del Art. 147 del Código
Procesal Penal anterior al vigente, en la cual regulaba que el Juez de Primera Instancia o de Paz, luego de que tenía la noticia criminis de un delito perseguido de oficio procedía a instruir diligencias para la respectiva averiguación del mismo y sus autores o cómplices, en dicha disposición resulta evidente que una sola persona, en este caso el juez, ejerce una doble función es decir, la de acusar y la de juzgar con lo cual dicho proceso redundaba en la imparcialidad.

Con respecto a los actos de pura investigación en la normativa Procesal Penal derogada, la actividad de la investigación se había convertido en un hecho rutinario por naturaleza escrita, que toda la preocupación de los tribunales se reducía de interés de verificar la información contenida en los atestados policiales, cerrando toda posibilidad de creatividad en la investigación, evidenciando de esta manera la deficiencia en el combate de la delincuencia


1 Saéz Jiménez y López Fernandezde Gamboa, Compendio de Derecho Civil, Santillana,p.725









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propiciando la impunidad y descontento social. Así también al referirnos a la autorización jurisdiccional el Juez Competente autorizaba ciertos actos procesales que servían como medios probatorios los cuales eran
incorporados al expediente; el Código anterior no regulaba el anticipo de prueba, sino que el proceso funcionaba con un mecanismos de conversión automática en prueba de los elementos recabados durante la instrucción, sin que estos sean producidos en el momento del juicio, garantizando un debido proceso; en los actos iniciales de investigación el fiscal tenía un papel pasivo, el juez absorbía la función de investigar y la función decisoria dentro del procesos. Tenía la potestad amplísima para iniciar un proceso penal, ya sea por denuncia, acusación o por vía oficiosa, con lo cual se pone de manifiesto la concentración de poder que ejercían los jueces.

La acusación como acto procesal de iniciación de instrucción únicamente se podría ejercitar ante el juez, lo que significaba darle una plena vigencia al procedimiento de oficio, pues siempre se ponía en manos del Juez la Potestad de poner en movimiento el aparato estatal.

La fase intermedia no aparece regulada de una forma clara en el Código Procesal Penal anterior sin embargo podemos decir que la fase intermedia era la denominación de la clausura de la Instrucción. La Instrucción en este marco jurídico podía concluir de diferentes formas y para ello la ley señala: La declaratoria de rebeldía el sobreseimiento, la acusación y el auto de apertura a juicio.

Hay que señalar que en el Sistema Procesal Penal anterior se caracterizaba por ser un sistema inquisitivo, desorganizado y sub-utilizado con respecto a la mayor utilización de recurso humano y material existente, el cual carecía de una investigación del delito de una forma eficaz, por lo que no se preserva la cadena de custodia, era un sistema de juicio escrito y secreto, en el cual lo que predominaba era la prueba tasada es decir que el juez no utilizaba la









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sana crítica ni mucho menos existía la libertad probatoria, y por último era un sistema que desprotegia a la víctima.



CAPITULO II

LA CRIMINALISTICA Y CONCRECIONES GENERALES

Criminalística. Ciencia aplicativa del derecho penal que se ocupa del descubrimiento y comprobación científica del delito y del delincuente; a diferencia de la criminología que se ocupa de la etiología del delito, la criminalística lo hace de la comisión de él, como su contenido, sin agotarlo, pueden señalarse las siguientes materias: Química, Psicología, Medicina Legal, Fotografía, Planimetría, Balística, Derecho Penal Dactiloscopia, además de otras muchas2.


















2 Cuadernos del Nuevo Código Penal Salvadoreño, parte general, comentario de Código Pena, pág. 33









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Criminalística novoa monreal. Define la criminalística como un conjunto de conocimientos y técnicos necesarios para el descubrimiento y verificación del delito y del delincuente.
Esta comprende varias especialidades: Balística, Investigación Documentales, y Caligráficas, Hematológica, Química, Toxicología, etc.

Se designa como criminalística un conjunto de conocimientos o técnicas, tendientes al esclarecimiento del delito al descubrimiento del delincuente a la aportación de las pruebas y a impedir la comisión de delitos futuros. En realidad aunque comprende un conjunto de técnicas muy diversas es una ciencia empírica que administra datos interesantes a la ciencia del derecho penal y a la criminología.
OBJETIVO FORMAL O FIN DE LA CRIMINALISTA.

Es auxiliar a los órganos que administran justicia proporcionándoles elementos probatorios identificadores y reconstructores a fin de que conozcan la verdad técnica e histórica de los hechos que se investigan.


CAMPO DE APLICACIÓN.

Por lo tanto, la criminalística está constituida por el conjunto de estudios, trabajos y análisis que se efectúan en los laboratorios encaminados a la investigación, verificación y valoración científica de las pruebas, extremos todos ellos que han de ser plasmados en la confesión del informe pericial.





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El método científico en la criminalística.
9 Fenómenos
9 Hacer observaciones
9 Formular hipótesis
9 Comprobación de hipótesis 9 Sacar conclusiones
Criminología como ciencia explicativa: Cuyo objeto es la interpretación de la criminalidad y de la conducta delictiva individual, a fin de lograr una adecuada aplicación de una política criminal y de las penas. Es la que estudia el delito o el delincuente o los factores criminogenos.


PRINCIPIOS CIENTÍFICOS DE LA CRIMINALÍSTICA.
* Principio de uso:
En los hechos que se cometen o realizan, siempre se utilizan agentes

vulnerantes (químicos, físicos, mecánicos y biológicos).


* Principio de intercambio:
Al consumarse el hecho y de acuerdo con las características de su mecanismo se origina un intercambio de indicios ante el autor,. La víctima y el lugar de los hechos.


* Principio de correspondencia de características:
Basado en un principio universal establecido en criminalística que dice que:









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“La acción dinámica de los agentes vulnerantes sobre determinados cuerpos dejan impresas sus características, reproduciendo la figura de su cara que impacta”.




* Principio de hechos o fenómenos:
El estudio de todas las evidencias materiales asociadas al hecho darán las bases y los elementos para conocer el desarrollo de los fenómenos de un caso concreto y reconstruir el mecanismo del hecho o fenómeno, para acercarse a conocer la verdad de un hecho investigado.


* Principio de certeza:
Las identificaciones cualitativas, cuantitativas, y comparativas de la mayoría de los agentes vulnerantes que se utilizan e indicios que se producen en la Comisión de Hechos, se logran con la utilización de metodología y tecnología y procedimientos científicos que dan la certeza de su existencia.









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CAPITULO III

EL DEBIDO PROCESO

DEFINICIONES
a) La sala de lo Constitucional ha reiterado en diversos procesos constitucionales que el debido proceso contenido en el artículo 14 de la Constitución del la República, se refiere al proceso constitucionalmente configurado, en el cual deben de respetarse los derechos fundamentales y garantías procesales de las personas.
b) Por debido proceso se entiende, el conjunto de garantías y principios establecidos en la Constitución de la República.


CRÍTICA
El debido proceso legal sigue adoleciendo de defectos estructurales que lo hacen inexistente, fundamentalmente en materia penal. Con las consiguientes violaciones de los derechos humanos, por parte de los distintos sub-sistemas que operan tanto en la esfera policial, como judicial. Y administrativa, convirtiéndose en un obstáculo para el acceso a la justicia, en una desilusión para los justiciables, y en una condena ilegítima para las numerosas víctimas del sistema, como también para los condenados.
Las garantías judiciales como consecuencia lógica del sistema, la impunidad de sus operadores y la falta de una estructuración que permita el control y la evaluación de la calidad de la justicia se torna poco menos que una retórica que sólo existe en los textos legales










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¿QUE ES LA ACUSACIÓN COMO PRESUPUESTO DEL DEBIDO PROCESO?
En esta parte ya es preciso introducirse en la dogmática de la ley que regula el procedimiento, al reglamentar las garantías del debido procedo y de la inviolabilidad de la defensa en juicio3.

Se ha dicho que no parece discutible que si en nuestra República no se hubiere dictado Código Procesal alguno, las disposiciones de nuestra Constitución de la República resultaría suficiente para llevar adelante un proceso penal conforme a las exigencias del estado de derecho Art. 2 y Art. 9 CPP., Art. 4 CPP. Ello quiere decir que las normas procesales emanadas del legislador infra-constitucional, son reglamentadas del juicio previo fundada en la Ley anterior al hecho del proceso.
Lo predicado por esta idea no es un simple enunciado voluntarista, que pretende menoscabar la autonomía de la jurisdicción, como titular de la potestad del Estado, de ejercer sus facultades coactivas en caso de que una conducta particular se encuentre, positivamente, cumpliendo el mandamiento normativo penal de su realización, completada en una acción expresamente descriptiva con anterioridad, como condición necesaria para su sanción.





3 www.derechos.org/nizkor/paraguay/1997/16.htm/









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Lo que acertadamente sostiene el argumento es que, por más que el legislador ordinario pretenda enmarcar tras artilugios procesales, o aparentes contradicciones normativas, la irracionalidad de una persecución penal siempre, pero siempre, la doctrina y la jurisprudencia deberán interpretar esa ley según las garantías establecidas por la Constitución, como último referente del sistema normativo; esto es, según lo que la corte a denominado como el debido proceso.


Acusación, defensa, prueba y sentencia.
Si esto es así, es preciso investigar que sentido tiene para la constitución cuando asegura el debido proceso a las personas la necesidad de una acusación previa, en general para que exista una sentencia portadora del seguro pronóstico de una aflicción.

Acusar es imputar, atribuir, endilgar a alguien, la comisión de un delito. Ahora bien, si la comisión de un delito pone en movimiento la voluntad del Estado de ejercer la coacción que se ha atribuido fundamentalmente, mediante un proceso previo, luego del cual habrá de materializarse esa capacidad punitiva por la decisión jurisdiccional. El imputado resulto acompañado por derechos que puedan contrarrestar el acoso estatal o que en su contra se desata a través del mismo.
Ese es, precisamente, el derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio que se asegura al penalmente perseguido, como derivado del debido proceso, No puede haber defensa sin antes existir una acusación. Y precisamente allí, recibe el contradictorio.









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CAPITULO IV

SUJETOS PROCESALES Y SUS FUNCIONES



EL FISCAL.
La Fiscalía General de la República, es el Organo requirente en la función punitiva del Estado, constitucionalmente se le otorgó la facultad de ser el ente encargado de dirigir la investigación del delito y promoverán la acción penal ante los jueces y tribunales ; los fiscales dirigirán los actos iniciales de la investigación y los de la Policía. Art. 193 Nº 3 CN. 83 inc. 1 y 84 C.P.P.

La investigación de la Fiscalía debe de ser en forma objetiva es decir que recabaran las pruebas de cargo y las de descargo, así como también los encargos que les encomienden, el juez o tribunal respectivo.
Los fiscales están obligados a fundamentar sus requerimientos y sus conclusiones en las diferentes audiencias en el desarrollo del procedimiento, ya sea de una forma escrita u oral, esta tiene funciones con poder coercitivo, pueden solicitar informaciones, requerir la colaboración de los funcionarios y empleados públicos, citar testigos y decretar detención administrativa de un imputado en el proceso de investigación y antes de la presentación del requerimiento.



La Instrucción en el Proceso Penal Salvadoreño El querellante:
Esta es una nueva figura en el Derecho Penal Salvadoreño, Art. 95 C.P.P. es la víctima por medio de sus representantes, que puede intervenir como querellante en los delitos de acción pública, acción privada en esta última la víctima puede a través de un apoderado especial presentar acusación. El querellante puede desistir en cualquier momento del procedimiento Art. 103
C.P.P.., así mismo podemos mencionar que la querella puede ser abandonada y se tendrá como tal cuando:


1) Citado a presentar declaración testimonial no concurra sin justa causa.

2) Cuando no acuse o no asista a la audiencia preliminar sin justa causa, y
3) Cuando no ofrezca prueba para fundar su acusación, no concurra a la vista pública sin justa causa o se ausente de ella sin autorización del tribunal.
Esta será declarada de oficio o a petición de cualquiera de las partes, la resolución será apelable Art. 104 Pr.Pn.


El imputado:
Su identificación se puede llevar a cabo de diferentes maneras: Por sus datos personales, impresiones digitales, señas particulares, por identificación de testigos o por otros medios, cuando el imputado es una persona incapaz sus derechos serán ejercidos por un tutor, sin perjuicio de la intervención de sus defensores; pero si durante el procedimiento al imputado le sobreviene una









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enfermedad mental, el juez debe ordenar la suspensión del proceso hasta que desaparezca dicha incapacidad. Esta suspensión no impedirá que se continué con la investigación del hecho o que continué el proceso en caso de haber coimputados, Art. 89 y 90 Pr.Pn.
El imputado será considerado rebelde cuando este sin justa causa no comparezca a la citación judicial, se juzgue del establecimiento o lugar en que se halle detenido o se ausente del lugar asignado para su residencia Art. 91 Pr.Pn. En caso que el imputado se presente con posterioridad a la declaratoria de rebeldía y demuestre que existió causa justificada a su favor, inmediatamente se revocará la orden de captura, Art. 94, pero la declaratoria de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción.

Si el juez considera pertinente la inspección corporal al imputado, previa petición de la Fiscalía General de la República, lo realizará respetando la dignidad y la salud del imputado con el de peritos; todo lo acontecido deberá constar en acta, la cual será firmada por los sujetos que intervinieron en la práctica de la inspección.


El defensor:


Este es la persona autorizada por la ley para asistir y representar al imputado dentro del proceso penal, protegiendo e integrando su personalidad jurídica mediante el ejercicio de poderes independientes de su voluntad, en virtud de un interés individual y por exigencia del poder público, las funciones del defensor en el proceso penal se conjugan en dos ordenes básicos que son la asistencia o la representación de modo que su inobservancia acarrearía la nulidad de los actos procesales practicados sin su cumplimiento; para desarrollar sus funciones e indispensable que se ciña a la Constitución y Tratados Internacionales sobre derechos humanos como fundamento que exige la presencia del defensor técnico para que asista y represente al imputado. Art. 107 C.P.P.


El Juez de Instrucción.


En la nueva normativa Procesal Penal la actividad jurisdiccional se redefine, cobrando gran interés la función específica, que dentro del procedimiento le corresponde a cada Juez. Es así que la instrucción esta a cargo de Juez, distinto al que conocerá al plenario, evitándose la concentración de atribuciones en la misma persona que investiga y que conoce el juicio, garantizándose la imparcialidad y objetividad, como atributo necesario en el juzgador.

Sin lugar a duda la fase de instrucción es predominantemente investigativa, de ahí que el Juez de Instrucción debe tomar conocimiento directo de los actos iniciales de investigación, a fin de establecer el objeto y fuentes a investigar.

El Juez de Instrucción no es el que investiga, sino que coordina esta actividad la que constitucionalmente le corresponde directamente al fiscal, al Juez corresponde la tarea de autorizar y tomar decisiones. La función crítica del juez de Instrucción se pone de manifiesto en la actividad coercitiva ya sea esta personal o real; de igual manera en la adquisición o realización de los actos de prueba, definitiva o reproducible, que deberá expresarse en el auto de instrucción Código Procesal Penal Art. 266 CPP, que regula la ratificación, modificación de las medidas cautelares, o la libertad del imputado; así como la realización de los actos de prueba solicitados por las partes, o que sean necesarias realizarlas

Clariá Olmedo, Jorge. El Proceso, Génesis y Primera Crítica Jurisdicciona, pág. 284 - 286 (2ª Edición, Depalma, 1994)


CAPITULO V

LA INSTRUCCIÓN


Concepto Doctrinal.
La instrucción es la fase del Proceso penal que permite recabar los elementos de juicios necesarios para proceder a la realización de la audiencia preliminar y en esta, determinar si se realiza o no el juicio respetivo contra el o los imputados5.

Concepto legal.
La instrucción es una fase de sistema del Procedimiento Penal Salvadoreño en el cual se tiene como objetivo principal, la preparación de la vista pública mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del Fiscal o querellante y preparar la defensa del o de los imputados Art. 265 CPP6.


PLAZO DE INSTRUCCIÓN


La duración máxima de la instrucción no excederá de seis meses a partir del auto de instrucción. Dentro de este plazo el juez podrá cambiar la fecha por una sola vez, antes de la audiencia preliminar. Art. 274 CPP. PRORROGA DEL PLAZO
En caso de excepcional complejidad el Juez de Instrucción de oficio o a petición de una de las partes podrá solicitar a la Cámara de Segunda Instancia por una sola vez, fije un plazo mayor de duración de la instrucción debiendo justificar la prorroga y el plazo razonable para concluirla

Ensayos Doctrinarios nuevo Código Procesal Penal
Concepto Código Procesal Penal Salvadoreño Art. 265


instrucción. Plazo que no excederá de tres meses para los delitos menos graves y de seis meses para los delitos graves. La prorroga se podrá solicitar, desde el inicio de la instrucción hasta quince días antes de la audiencia preliminar. La Cámara de Segunda Instancia fijara directamente la nueva fecha de la audiencia preliminar; para ello tomará las consideraciones siguientes:


1) Que se trate de un delito cuya investigación sea compleja a causa de la multiplicidad de los hechos relacionados.
2) Que las investigaciones requieran el cumplimiento de las actuaciones en el exterior o prueba de difícil realización Art. 275 CPP.


LOS PRINCIPIOS CONCRETOS DEL PROCEDIMIENTO PROBATORIO

Principio de Legalidad:


El principio de legalidad del proceso supone con anterioridad al hecho cometido y tipificado como delito o falta, la existencia de tribunales con potestad jurisdiccional y procedimientos para el juzgamiento de los hechos previamente establecidos por la Ley.


Principio de inmediación:


Es expresión legal del principio de inmediación en su vertiente formal el Art. 1 del Código Procesal Penal al disponer que nadie podrá ser condenado o sometido a una medida de seguridad, si no mediante una sentencia firme, dictada luego de probar los hechos en juicio oral y público. El Juez o Tribunal ha de tener contacto personal con la fuente de prueba (testigos, peritos, declaración del imputado, reconocimiento judicial). Ya que esa inmediación es la única que le permite evaluar la credibilidad de un testigo, de un perito o del propio imputado, siendo indispensable para ello la observación de los gestos, miradas, actitudes, formas de responder de aquellos durante la declaración. Así como la posibilidad de solicitar al declarante aclaraciones al hilo de sus manifestaciones del momento. El principio de inmediación en su aspecto material significa por otra parte, dotar de preferencia a aquellos medios de prueba que den lugar a un contacto más inmediato o directo del Juez o Tribunal con las fuentes de prueba.


Subprincipio de oralidad:

Se caracteriza porque “la fundamentación de la sentencia se realiza
exclusivamente mediante el material de hecho introducido verbalmente en el juicio”.
Frente a la oralidad; el principio de escritura era típico del Proceso Penal Salvadoreño existente hasta la entrada en vigor del nuevo Código Procesal penal (20 de abril de 1998). Con el nuevo Código, ha adquirido toda su plenitud el derecho constitucional (Arts. 11 y 12 Cn) aun juicio oral y público en el que se respete el derecho de defensa.

Principio de publicidad:


De los actos procesales, cuyo alcance, además de lo establecido en el Art. 1 CPP., se establece en el Art. 272 CPP., a cuyo tenor “por regla general los actos del Proceso Penal, serán públicos, pero el Juez podrá ordenar por resolución fundada la reserva parcial o total cuando la moral, el interés público, la seguridad nacional lo exijan.

Durante las diligencias iniciales de investigación, las actuaciones serán reservadas y sólo las partes tendrán acceso a ellas, o las personas que lo soliciten y estén facultadas en el proceso.
Subprincipio de concentración o continuidad: La concentración o continuidad tiene por objetivo hacer efectivo el principio de verdad real o material; con base a el se reúne toda la prueba que sea pertinente para sentenciar, debiendo existir entre el momento de recepción de prueba y el fallo, una aproximación temporal inmediata. La prueba debe ser evacuada en forma sucesiva pero conjunta El principio de continuidad, que exige la publicidad y la oralidad, significa que el juicio se ha de celebrar de la manera más continuada posible en el tiempo.


Principio de celeridad:


En la práctica de la prueba deriva del derecho del justiciable a un proceso sin dilaciones indebidas implícito en la configuración procesal del derecho constitucional al debido proceso.


Principio de contradicción:


Finalmente deriva del hecho de que así como no se concibe un proceso sin debate tampoco se concibe la práctica de la prueba sin la permanente fiscalización de las partes, la contradicción es por tanto una exigencia ineludible del derecho de defensa cuyo carácter inviolable viene establecido, respecto del imputado (aunque también lo tienen las partes acusadoras) en el Art. 9 de CPP, a cuyo tenor “el imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba y a formular todas las peticiones y observaciones que considere oportunas.



FUNCION POSITIVA DE LA INSTRUCCIÓN.


La función positiva de la instrucción es preparar eficazmente la acusación estatal, mediante la realización de un proceso de búsqueda, solución e ingreso de todos los elementos, indicios evidencias que permitan reconstruir la verdad del sujeto histórico llamado delito, y fundamentar así la apertura del juicio.
Todo lo anterior sometido a un riguroso control intermedio, cuyo propósito esencial debe ser depurar toda aquella información que no sea útil para lograr el objetivo deseado; siendo esta la verdad procesal. La investigación preliminar delimita así el cuadro fáctico (teoría fáctica) y jurídico (teoría jurídica), de la subsiguiente fase del juicio. Precisamente para garantizar al máximo el principio constitucional de la “individualidad de la
defensa” y para citar al juicio de su verdadero significado histórico político como etapa principal del proceso; vale afirmar, para materializar la efectiva vigencia de la garantía del “juicio previo” tal y como lo dispone la Constitución (Art. 11, 12 Cn).


FUNCIÓN NEGATIVA DE LA INSTRUCCIÓN.


Desde la perspectiva de su función negativa, la instrucción tiene por función específica, la eliminación tanto de las acusaciones como los juicios fundamentados e inútiles; de tal manera que la instrucción en función de su naturaleza preparatoria y preliminar constituye un matiz de verificación y de descarte de denuncia falsas o temerarias, como también un mecanismo de desautorización de los requerimientos exabruptos del Ministerio Fiscal.
En esta dirección y sobre la base de un criterio objetivo de justicia, la instrucción preliminar se debe reconstruir posibilitando que el procesado pueda de una forma explicar y defenderse de las imputaciones atribuidas, ofreciendo los descargos, y combatiendo los presupuestos indicios de responsabilidad; es decir, la instrucción es también un filtro de justicia en toda su dimensión, desde que se dispone como un período para la debida preparación de la defensa. En síntesis, la necesidad de un proceso penal de corte democrático, se organice como un período de preparación y recolección de los elementos probatorios para una efectiva fundamentación de la acusación, esta presenta como contrapartida la necesidad que en esta fase se regule y se conduzca estratégicamente pero de la manera más prudente y cautelosa a fin de que los objetivos de la persecución penal en aras de la consecución de sus fines, no comprometa la vigencia de los derechos fundamentales.


CADENA DE CUSTODIA.

Consiste en documentación de la evidencia, en cada uno de los pasos de la recolección desde su inicio, quien entrega, quien recibe, quien o quienes hacen el análisis hasta llegar al tribunal.
El personal involucrado en el proceso debe estar consciente que de no hacerlo de forma idónea se corre el riesgo de romper cualquiera de los eslabones y entorpecer todo un proceso que le significaría consecuencias ulteriores.
Solamente la evidencia que ha sido legalmente obtenida y protegida podrá ser valorada por el juez, que al inicio se recolecto o se recibió de otra persona llega al laboratorio, recepción de evidencias, recibe el especialista, analiza llega a otra área especial, regresa a entrega de resultados y evidencias, recibe el investigador.


PRESERVACIÓN DE EVIDENCIAS.


La importancia de este procedimiento de investigación radica en manipular las evidencias de acuerdo a las siguientes recomendaciones: Protéjase las manos (usos guantes descartables de latex) Manténgalo lejos, de los ojos, boca y nariz. Use cubiertas protectoras en los zapatos
no fumar, comer, beber o aplicar su maquillajes en la escena. Use mascarillas y protectores, oculares cuando se recolecta sangre seca o fluidos corporales. Lavarse las manos y otras partes del cuerpo expuestos a contaminación.


MOTIVOS DE CONTAMINACIÓN DE EVIDENCIAS.


Son innumerable los motivos por los cuales una evidencia puede contaminarse, señalamos algunos de ellos.
Manipular las evidencias sin la protección adecuada.
Embalar dos o más evidencias en un mismo depósito.
Usar envases que no son adecuados para su conservación.
Embolsar prendas húmedas, se debe esperar que se sequen a temperatura ambiente, sin exponerlas al sol. No utilizar el equipo adecuado para su traslado.
Las evidencias no reproducibles se pueden contaminar y deteriorar si no se protegen adecuadamente antes de ser procesadas. Consecuencia procesal, dentro del proceso de investigación en el que participa cada uno de los elementos responsables de custodiar y procesar una escena del delito, y quienes actúan son fiscales y policías, pueden haber acciones que conlleven a imputárseles algunas responsabilidades penales, ya sea por acción u omisión, en cuanto al procedimiento de la misma y se puede dar fraude procesal Art. 306 Pr.Pn., encubrimiento Art. 308 Pr.Pn. incumplimiento de deberes Art. 321 Pr.Pn.

Los hechos delictivos ya relacionados surgen como una inobservancia de las disposiciones legales que contempla el Art. 241 No. 2 relacionado con el
artículo 164 ambos del Código Pr.Pn., para evitar los riesgos y consecuencias analizadas anteriormente le recomendamos considerar en el desempeño de su labor la siguiente regla de oro. El no tocar, no mover nada mientras no sea fijadas con notas, fotografías y a través de la planimetría”. Como se observa las reglas tienen sus excepciones Art. 238 No. 2 Pr.Pn., estos son: Si el equipo técnico aun no ha llegado y hoy amenaza inminente de cualquier fenómeno natural que pueda ocasionar la pérdida, destrucción y o contaminación de la evidencia, el policía uniformado deberá. Recolectar la evidencia con los recursos que dispone y en la medida de sus posibilidades, de lo cual levantará acta justificando su proceder debiendo entregar el acta al técnico o investigador responsable de toda evidencia, recolectada, auxiliar a la víctima y proteja a testigos, coordinar la llegada de la Fiscalía, establecer un cordón o área perimétrica, es decir encintar el lugar de los hechos para proteger la escena del delito. Cuidar que los rastros del delito sean conservados y que el estado de evidencias no se modifique, hasta que llegue el encargado de la inspección, tomar medidas necesarias para que los testigos no se alejen ni se comuniquen entre sí, identificar a todos los posibles testigos, tomar nota de ubicación de todos los vehículos estacionados en las proximidades del hecho delictivo.


PRUEBA ANTICIPADA.


Principio de recepción de la prueba en el juicio oral.
En El Salvador posee rango constitucional Art. 11 y 12 Cn., el derecho a un juicio oral y público en el que se respete el derecho de defensa. El Código Procesal Penal, en el desarrollo de su artículo y menciona que nadie puede ser condenado o sometido a una medida de seguridad, sino mediante una sentencia firme, dictada luego de probar los hechos en un juicio oral y público artículo 3 CPP. El momento procesal oportuno para verter la prueba es la vista pública. La publicidad y la oralidad, requiere que el juicio se celebre de forma concentrada y con inmediación.


EXCEPCIONES LEGALES A LA PRACTICA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.


El artículo 270 Pr.Pn es la excepción, para la cual se requieren diligencias con control jurisdiccional. Las excepciones en el derecho salvadoreño, al principio de que la prueba ha de practicarse en el juicio oral y de que por consiguiente, el Tribunal Penal solo esta vinculado a lo alegado y probado dentro de él. Procedimiento de la prueba anticipada del Art. 270 Pr.Pn, son casos caracterizados por la máxima inmediatez Supuestos de actos asimismo reproducibles que no admiten la, perentoriedad o urgencia con que debe actuarse para asegurar la prueba.


LA IRREPRODUCIBILIDAD COMO PRESUPUESTO.


Requisitos o causas que justifican, entre estos están expuestas a posibles contaminaciones o a deterioro, pruebas incompatibles con la concentración del debate, pruebas no reproducibles. En efecto la irreproductibilidad de la prueba en el juicio oral constituye el presupuso legal de la prueba anticipada. La reproducibilidad prueba por connatural, al acto de prueba de que se trata, registros periciales, etc.; o presumibles es decir previsibles, en función de las circunstancias del caso, testigos o peritos enfermos, con riesgo de fallecimiento cercano, residente en el extranjero. El Código utiliza las expresiones, actos o diligencias por naturaleza y características definitivos e irreproducibles y declaraciones que se presuma que no será posible incorporar durante la vista pública.


GARANTIA QUE LIMITAN LA FACULTAD DEL ESTADO PARA RECOLECTAR INFORMACIÓN EN EL PROCESO


Los elementos de prueba que establece el Art. 15 CPP “sólo tendrá valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal Art. 162 inciso
segundo CPP, añadiendo que en defecto de disposiciones reguladoras las pruebas se practicaran “de la manera que éste prevista la incorporación de pruebas similares”.
Las anteriores prescripciones legales y reconocen el derecho de las partes a valerse de cualquier elemento de prueba obtenido lícitamente conforme a la garantía constitucional del derecho de defensa, pero el libre uso de los medios o fuentes de prueba se condiciona a su aportación al proceso conforme a un determinado procedimiento, esto es utilizando un medio legal de prueba. Establecido el alcance general del principio de legalidad en la práctica de la prueba procesal, sus manifestaciones concretas más importantes, que serán analizadas en otro lugar.
El derecho del imputado a no declarar, garantizado por el artículo 12 de la Constitución de la República 87 CPP.La prohibición conectada con aquel, del uso de determinados métodos para la declaración contrarios a la dignidad de la persona y a derecho a la presunción de inocencia (Art. 12 Cn y 262 CPP). La necesidad de respetar en la obtención de las demás pruebas los derechos y garantías fundamentales prevista en la Constitución de la República, en el derecho internacional vigente y en el Código Procesal Penal (Art. 15, 162 y 224 num. 6).
La necesidad de cumplir las normas reguladoras del procedimiento probatorio, en relación con los actos de investigación la prueba anticipada y la prueba en el plenario: testifical pericial, interrogatorio del imputado, etc.
El respecto en la recepción de la prueba de los principios esenciales de la contradicción, oralidad, publicidad, celeridad inmediación y concentración.


FINALIDAD DE LA PRUEBA.


El hecho punible con todas sus circunstancias, que constituye el supuesto de hecho de la norma penal de cuya aplicación se trata, conforma el objeto de la prueba y del proceso, viniendo a ser prácticamente, coincidente ambos conceptos.
La noción objetos del proceso de la llamada pretensión punitiva, de alcance cualitativamente distinto, y del llamado objeto del debate, impresión acuñada por algunos autores, (Montero Aroca), quien afirma descriptivamente que el acusado puede limitarse sin más a negar el hecho o a manifestar que el mismo no es delito, pero puede también contribuir a delimitar el objeto del La Instrucción en el Proceso Penal Salvadoreño
debate afirmando hechos, calificándolos jurídicamente de modo propio y llegando a conclusión diferente sobre la pena aplicable.


LA ACTIVIDAD PROCESAL DE ALEGACIÓN.


En el proceso penal, en concreto, las alegaciones acusatorias son un factor determinante del inicio de la instrucción del contenido de la misma, del auto de apertura del juicio oral, del objeto directo o indirecto, sobre el que ha de versar la prueba durante la vista pública y del contenido del fallo de la sentencia que tiene que ser congruente con lo pedido en la acusación Art. 362 numeral 8 CPP, en base al principio acusatorio, Art. 172 de la Cn, 19, 95 y 253 CPP.


PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD.


Corresponde exclusivamente al Fiscal General de la República Art. 193 Cn., el ejercicio de la acción penal pública, en el Proceso Penal Salvadoreño para la persecución de oficio de los delitos en los casos determinados por el Código.


PRINCIPIO ACUSATORIO.


Atribución de las dos fases del proceso, instrucción y juicio oral, a órganos jurisdiccionales distintos. En el caso de El Salvador en el procedimiento común la investigación de los delitos corresponde a la Fiscalía General de la República bajo control jurisdiccional Art. 83 CPP, del Juez de Paz y del Juez de Instrucción y el enjuiciamiento al Juez de Sentencia o tribunal de jurado.
En el procedimiento especial por delitos de acción privada, la acusación la presenta la persona afectada por el delito ante el tribunal de sentencia.


LA CARGA DE LA PRUEBA.


Art. 4 Pr.Pn.
La carga de la prueba sirve para determinar que parte procesal sufrirá las consecuencias para su interés de la omisión de una alegación o prueba, aspectos subjetivos y actúa como regla de juicio de las que se vale el juez para dictar sentencia aspectos objetivos.


HECHOS QUE NO NECESITAN PRUEBA.


Los hechos y circunstancias relacionadas directa o indirectamente con el delito y que sean útiles para el descubrimiento de la verdad, conforma el objeto de la actividad probatoria, son: que tenga que probarse, el derecho patrio, aun que sí el derecho extranjero ejemplo. La nacionalidad, la identidad de un sujeto cuando éste ha sido capturado en flagrancia, sin importar que de varios nombres, el imputado. Existen ciertos hechos que no necesitan prueba por que su veracidad se basa en una presunción legal, tal es el caso de los hechos declarados probados por otra sentencia penal firme que puede servir como elemento de prueba en otro proceso penal, ejemplo falso testimonio.


LIBERTAD Y LIMITES DE LA PRUEBA PROCESAL PENAL



PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA


En el derecho Procesal Penal Salvadoreño rige el principio de libre disposición de los medios de prueba, por lo que puede utilizarse, aquellos que no han sido objeto de previsión especial por ejemplo: las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales, que aun que mencionadas de pasada en el Art. 351 Pr.Pn. carecen de específica regulación legal.
Los artículos 162 y 352 Pr.Pn., aluden el principio de la prueba libre al disponer que los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba Art. 162 Pr.Pn y que el tribunal podrán ordenar aún de oficio la recepción de cualquier prueba.

Prueba lícita:
Es aquella que se obtiene en base a las leyes existentes y respetando los derechos y garantías fundamentales.


Los límites a la libertad de prueba:


La libre disposición de los medios de prueba esta sometida a ciertas limitaciones.
La de su licitud o legalidad, entendiendo estos términos en el sentido de que la investigación del delito y la obtención de la prueba, han de realizarse respetando las garantías fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución de la República y demás leyes Art. 162 Pr.Pn. en caso contrario estaríamos ante un supuesto de prueba ilícita. Art. 15
La forma en que esta debe ser incorporada al proceso según lo establece el Código Procesal Penal.


Prueba ilícita:

Toda prueba que es obtenida de forma ilegal no puede tener validez la incorporación al proceso por que se han vulnerados derechos y garantías fundamentales de las personas.


Prueba científica ADN:

El descubrimiento de que la macromolécula química portadora de la información hereditaria, es el ácido desoxirribonucleico, conocido en abreviatura como ADN, se produjo en 1944 por el bacteriólogo norteamericano Oswald Avery y sus colaboradores, quienes descubren que el ADN era la materia de los genes: “paquetes de información distintos y heredables alineados a lo largo de los cromosomas en el interior del núcleo, de la célula”. En cada individuo existen alrededor de 120,000 genes que determinan sus características propias y distintas a los de los demás individuos a excepción de los gemelos univitelinos.

El ADN se encuentra en el núcleo celular, apareciendo en forma de cromosomas, y en total está compuesto por 6,000 millones de pares de bases, 3,000 millones en 23 cromosomas que proceden de la madre y otros 3,000 millones en los restantes 23 cromosomas que proceden del padre. El ADN de una persona es el mismo en cada núcleo de cada célula, por lo que en una persona hay billones de copias idénticas de ADN, tanto como celular con núcleo.
Ideas elementales para la comprensión de un dictamen pericial de ADN: En la identificación forense se persigue, “reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca.
En definitiva, cuando un informe pericial del análisis de ADN concluye que una determinada persona esta implicada en el hecho delictivo, ha de hacerlo en términos de probabilidad, razón por la cual es necesario disponer de datos estadísticos del perfil genético de la población a la que pertenece el sospechoso. Los problemas jurídicos de la prueba del ADN en la investigación criminal: En el campo de la prueba procesal, los análisis del ADN permiten obtener las pruebas biológicas de la paternidad y las huellas genéticas en la investigación penal. En este último campo, la prueba pericial de ADN tiene por objeto, entre otras finalidades, la comparación de los indicios biológicos encontrados en el lugar del crimen (pelo, saliva, semen, fluidos, etc) con otros indicios biológicos de la víctima, del sospechoso o de personas fuera de toda sospecha que han podido contaminar el lugar de los hechos (policías, curiosos, familiares, etc.)
La prueba de campo que se le hace a las sustancias o hiervas que se consideren drogas. La balística.

CAPITULO VI

LA PRUEBA PROHIBIDA EN EL PROCESO PENAL

SALVADOREÑO



ENFOQUE PROCESAL


Desde la perspectiva de la dinámica procesal, es decir del procedimiento, hay que diferenciar dos momentos: 1) La obtención, que implica la actividad de investigación y 2) La utilización o empleo de la prueba, es decir, la actividad probatoria, ya sea como actividad relacionada a la incorporación al proceso y una vez incorporada valorarla; hay que señalar que tal valoración es distinta a la de la audiencia inicial y preliminar ya que en el caso que nos ocupa el Juez no se encuentra contaminando la prueba. Según Devis Echandia lo que se pretende reconstruir con la prueba es la verdad real o material, por el cual, el juez o tribunal debe señalar la verdad real de lo sucedido, es decir que debe de adecuar la prueba y el estado intelectual que le provoca al juez la valoración de ellas. Los principios anteriores se encuentran íntimamente relacionados con dos principios más relativos a la prueba: el de la libertad de prueba por el cual en el proceso penal todo puede probarse y por cualquier medio, y el de su comunidad que implica que todo elemento probatorio que haya sido propuesto por la Fiscalía o la Defensa, es común a todos los sujetos de la relación procesal, es decir que una vez aportada la prueba esta deja de pertenecer a la parte que la aporto y puede ser utilizada a ambas partes. El segundo principio es el de legalidad de la prueba por el cual los elementos de prueba solo tendrán valor si han sido obtenido por un medio lícito e incorporados al procedimiento. Cuando hablamos de estos principios debemos señalar con tal importancia que el primero de estos es decir el de la libertad de prueba no es absoluto, porque existen ciertas limitaciones, que en algunos casos constituyen supuestos de prueba prohibida como señalamos a continuación.


a) Objeto de prueba:


Si bien cualquier hecho es susceptible de ser investigado, y posteriormente probado, tal interés debe derivarse de la relación de lo que se quiere probar, con los hechos de la causa (pertenencia), existen sin embargo excepciones derivadas, tanto por la relación del elemento que se pretende probar con el hecho mismo, como por la prohibición de ciertos temas de prueba sea esa prohibición dada por la ley, como derivada de un hecho fundamental o garantía constitucional.

b) Respecto de órgano de prueba:


Esta relacionada con el sujeto que suministra en el proceso el elemento de objeto de prueba, cuya prohibición va a depender de la voluntad de dicha persona en aportar el elemento de prueba. Por ejemplo: el supuesto que el imputado no puede ser órgano de prueba si este se niega a declarar, no puede ni aun por reserva jurisdiccional obligársele a aportar la prueba al proceso.

Otro supuesto relativo a prohibición de órgano de prueba sería el caso de los testigos que son familiares del imputado, pero que en la nueva legislación queda facultado el familiar de abstenerse de declarar , en cuyo caso el juez está obligado de instruir al testigo de tal facultad, bajo pena de nulidad, Art. 186 Pr.Pn.


c) Al medio de prueba:


Relacionada al acto mediante el cual se incorpora o suministra en el proceso, el elemento de prueba, encontramos que la prohibición puede darse en tres sentidos:
1. Medios prohibidos por la Constitución, ejemplo: utilización de la correspondencia llamadas telefónicas o comunicaciones en general, interferidas en violación al Art. 24 Cn., o prueba obtenida mediante un llamamiento ilegal en violación al Art. 20 Cn.
Acreditar determinados objetos del proceso únicamente con determinados medios de prueba, ejemplo: que se practique laprueba por personas no autorizadas peritajes por personas no facultadas, Art. 195 Pr.Pn.
Prohibiciones de prueba derivadas por las limitaciones que impone la legislación en otras materias, ejemplo: estado familiar, calidad de socio o de directivo de una sociedad mercantil, valor probatorio de un documento auténtico o privado.


d) Elemento de prueba:


Se entiende por esto, el dato objeto que se incorpora legalmente al proceso operara dicha prohibición cuando los elementos aportados se hayan obtenido ilegalmente, adoleciendo de ilegalidad el elemento de prueba obtenido. Vista la prueba desde la dinámica procesal o actividad procesal podemos distinguir prohibiciones respecto de los dos momentos:
Prohibiciones respecto a la obtención de la prueba, que se encuentra ligadas principalmente con la actividad de investigación y se refiere a la aplicación de métodos ilícitos a las fuentes de prueba o medios prohibidos por la constitución, ejemplo: tortura, allanamiento ilegal, violación al secreto de las comunicaciones, con vulneración a los derechos fundamentales.

Prohibiciones relativas a la utilización o empleo de la prueba es decir la actividad probatoria, ya sea con la actividad de incorporación de la prueba, la cual se realiza con el objeto de lograr la convicción del órgano jurisdiccional, y con la prueba ya incorporada, valorarla la cual le corresponde al órgano jurisdiccional pues este es quien decide sobre la certeza de los hechos investigados.


CLASIFICACION DE LA PRUEBA PROHIBIDA


Según la doctrina y los diversos autores la prueba prohibida puede clasificarse de diferentes maneras, de las cuales sobresalen las más relevantes en la historia del derecho procesal penal salvadoreño.
1) Martínez Ventura, clasifica la prueba prohibidas en El Salvador de la siguiente manera:
a. Prohibiciones de declaraciones involuntarias del imputado, consagradas en los Arts. 12 Inc. 2 y 3 Cn; 7 No. 3 g. del PIDCP; 85 No. 5, 6 y 7 Pr.Pn.
b. Prohibiciones de violación de morada; Art. 20 Cn, 176 al 181 Pr.Pn. 10 letra d, y 29 de la Ley reguladora de las Actividades Relativas a las Droga.
c. Prohibición contra injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y familiar, las comunicaciones y la correspondencia; Art. 24 Cn, 25 LOPNC con la salvedad que en el nuevo Código Pr.Pn. no establece regulación específica de esta prohibición.


2) Asencio Mellado, clasifica la prueba prohibida en dos momentos:
a. La obtención de prueba: La prueba prohibida respecto a la obtención implica en primer lugar, la actividad de búsqueda e investigación de la fuente de prueba, y en segundo lugar la actividad de obtención del resultado a partir de una fuente de prueba por mecanismos inadmisibles. Sobre este punto se distinguen varios aspectos:

(1) La labor de búsqueda e investigación de fuentes de prueba es decir:
- Hechos no susceptibles de investigación.
- Aplicación de mecanismos ilegales o con inobservancia a los presupuestos establecidos por la ley.
(2) Aplicación de métodos ilícitos a las fuentes de prueba: Métodos prohibidos por la Constitución, ejemplo: La tortura.
(3) Obtención de prueba con infracción del derecho de defensa y valoración como prueba de lo que no es tal, con vulneración de derechos fundamentales.
b. El empleo de la prueba.

3) Preiffer G., clasifica la prueba prohibida de la siguiente manera:

a. Prohibiciones de práctica de prueba:
Prohibiciones de alcanzar prueba y las prohibiciones del procedimiento de pruebas.

1- Prohibiciones del tema de prueba: Se excluyen hechos como objeto de prueba.
2- Prohibiciones de medios de prueba: Como declaración de testigos de familiares.
3- Prohibiciones de métodos de prueba: Se excluyen forma y modo de alcanzar una prueba lícita.


b. Prohibiciones de utilización de prueba:


Tales prohibiciones excluyen tomar en consideración determinados resultados de prueba que no pueden fundamentar la sentencia. No resultan necesariamente de las prohibiciones de práctica de prueba sino que tienen su fuerza propia por causa de la ley o de los principio del estado de Derecho.


CAPITULO VII

LA ETAPA INTERMEDIA DE LA INVESTIGACIÓN

Cuando el Juez de Instrucción da por terminada la fase de investigación o instrucción, se abre la fase intermedia, con la presentación del dictamen fiscal (Art. 313 CPP). La fase intermedia es el momento de valorar el resultado de la investigación, llevada a cabo en la instrucción de cara a decidir si se abre el juicio oral contra los inculpados.7
La existencia de una etapa intermedia tiene su asidero en el hecho de que los juicios, debe ser preparada en forma mesurada y responsable.
La decisión de una etapa a la otra no puede ser de ninguna manera arbitraria o antojadiza, puede suceder el hecho de que la acusación adolezca, un tipo de vicio formales los cuales podrán ser advertidos o subsanados por parte del juez, según lo establece el Art. 320 Inc. Primero Ord. 3º CPP. Inmediatamente después de finalizar la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas en su caso: ordenara la corrección de los vicios formales de la acusación del fiscal o querellante.

7 Emilio de Lleva Suárez Barcena, Derecho Procesal Penal


Si la actividad del fiscal o del querellante en su caso no logran llevar su criterio la certeza acerca de la necesidad de dar al paso a la siguiente etapa, según lo establece el Art. 320 Inc. Primero CPP, pero en su ordinal décimo admitirá o rechazará la prueba de oficio cuando lo estime imprescindible.


PREPARACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

1. Diez días antes de la fecha señalada para la audiencia preliminar, el
Juez de Instrucción verifica que el Fiscal, y en su caso el querellante, hayan presentado su dictamen respecto a la investigación, el cual podrá contener la formulación de la acusación o la solicitud de salidas alternas al proceso. Si el dictamen no se hubiere presentado, el juez debe requerir al Fiscal superior para que lo haga dentro de las veinticuatro horas siguientes.


2. Presentado el dictamen, el Juez de Instrucción intima a las partes para
la puesta en común de las evidencias. Para cuyo efecto el secretario hará las comunicaciones respectivas y dispone lo pertinente para que ambas partes tengan un acceso equitativo e igualitario a las mismas (Art. 315 CPP).

Dentro de este plazo de cinco días, las partes presentaran por escrito su solicitud, en cualquiera de los sentidos a que se refiere el Art. 316 CPP.


3. Una vez presentada la solicitud por las partes, el juez deberá calificar
las peticiones, formular y delimitar si éstas plantean incidentes o requieren de una solución definitiva al caso y además analizar la pertinencia de la prueba que se pretende producir durante la audiencia preliminar (Art. 316 No. 12 CPP).


4. Con respecto a esta última el juez debe verificar que los testigos
propuestos, hayan sido identificados con su nombre, profesión, domicilio, residencia, o indicación del lugar donde pueda ser localizados. Además con indicación de los hechos y circunstancias que se pretendan acreditar con cada elemento de prueba, entendiéndose por tanto, que esto último deberá señalarse no solo para la prueba testimonial, sino para la prueba documental pericial, etc. (Art. 315
CPP).


5. Verificado lo anterior el Juez deberá pronunciarse respecto de la
admisibilidad de la prueba que se haya ofrecido producir en la audiencia preliminar; decisión que deberá estar relacionada a la solicitud que se hubiere formulado; y además, cuando sea recomendable, y con las limitaciones que su imparcialidad le impone, es decir en casos excepcionales ordenará de oficio lo que considere necesaria. (Art. 318 CPP).


6. Al Secretario le corresponde disponer la organización de la
audiencia y las medidas operativas para la producción de la prueba. Por esto, se debe entender que el Secretario se cerciora de que se realicen las citaciones, notificaciones y convocatorias que fueren necesarias para garantizar la presencia de las partes y del imputado, en el día y hora señalada para la celebración de la audiencia. Asimismo, también debe hacer las citaciones y notificaciones pertinentes, a fin que los testigos y peritos, en su caso, concurran a la misma.


ANTES DE EMPEZAR LA AUDIENCIA.


El nuevo Código Procesal Penal ha determinado la incorporación en nuestro Sistema Jurídico de Instrucciones y Técnicas que no existían anteriormente en el país tales como lo oralidad, siendo natural que no todos los participantes en la misma tengan un conocimiento profundo y menos, experiencia en cuenta a ellos. Por lo anterior, se considera conveniente que inmediatamente antes de la celebración de las audiencias orales, el juez convoque a las partes a una reunión previa, para establecer de mutuo acuerdo con ellas mecanismos y formalidades, así como para proporcionarles instrucciones, formularles advertencias y brindarles explicaciones, todo ello con el propósito de conseguir el óptimo desarrollo de la audiencia. También podrá ocurrir que el juez pide al fiscal que explique el contenido de su dictamen de manera breve y sencilla, pero puede limitar su intervención a la lectura, en lo pertinente jamás integra del mismo, lo cual ocurrirá cuando así se solicite (obviamente, siempre que la petición escrita sea suficiente por sí misma, de manera que baste su organización o lectura, para cumplir con el requisito de la explicación).
El juez otorga la palabra al Defensor para que exponga de manera breve sus argumentos o puntos de vista respecto al planteamiento fiscal, o lo que fuere pertinente para el ejercicio de la defensa. El juez procede a hacer saber al imputado, llamándolo por su nombre, las advertencias y explicaciones sobre los derechos que le asisten durante el desarrollo de la audiencia. Se debe cerciorar que las entiende y no debe olvidar, en ningún caso, hacerle conocer en forma sencilla, lo contenido en los siguientes artículos:


CONSIDERACIONES FINALES.


En relación al juez cabe decir que no basta que él sea imparcial, sino que debe demostrar tal atributo. De lo anterior se corrige haya en la asignación de tiempo para la intervención de las partes del juez debe ser equitativo, igualitario (como lo exige explícitamente el Art. 319 Inc. 1 CPP) también debe ser objetivo en la valoración y decisión de las objeciones.
En cuanto a la recolección de notas cabe indicar que si bien tal actividad puede resultar productiva en cuanto a que sirve al juez para su decisión, pues permite no obviar detalles, también debe tenerse cuidado porque una dedicación constante en tomarlas tiende a impedir la observación de la conducta no verbalizada; en tal sentido, pueden combinarse ambas. La oralidad reclama del juez un alto nivel de concentración, que se dice en la audiencia y haciendo las anotaciones pertinentes; pero además, el juez debe observar adecuadamente la conducta verbalizada y no verbalizada de los participantes en la audiencia.
El juez debe observar escrupulosamente su deber de ser puntual y ser estricto en la exigencia de la puntualidad en la comparecencia de las partes a las audiencias, pues en la medida que implante una costumbre rigorista encarrilará las conductas de los intervinientes en el cumplimiento de los horarios. Además, deberá comunicar a las instituciones a las que pertenezcan quienes reiteradamente sean impuntuales, sobre tal conducta irregular; de igual manera, deberá informar cuando una inasistencia determine la frustración de la audiencia. Resultará un tanto criticable el establecer en este trabajo un gran número de pasos para el desarrollo de la audiencia preliminar; sin embargo, se ha tratado de cubrir al máximo posible las eventualidades que pudieran suscitarse en dicho desarrollo.

En el sentido expuesto, atendiendo al tipo de decisión de terminación anticipada del proceso susceptible de aplicarse, así será la prosecución en dicho desarrollo.
En el sentido expuesto, atendiendo al tipo de decisión de terminación anticipada del proceso susceptible de aplicarse, así será la prosecución de pasos, por ejemplo, para el caso en que se esté ante una conciliación solicitada por el Fiscal y las partes estén de acuerdo, bastará:


1. Con la expresión y explicación de sus derechos al imputado.
2. Oír brevemente al fiscal.

3. Preguntar a la víctima e imputado si existe un acuerdo.

4. Si lo existe preguntar los términos del mismo; y
5. Autorizarlo, si procede; todo lo cual es claro que puede absorber una cantidad mínima de tiempo.

Las expresiones de la víctima e imputado, después de los alegatos de las partes, vienen a constituir una forma de una continuación de la actividad de producción de prueba (en caso haya tenido lugar).


CONCLUSIONES



ƒ Existen circunstancias que nos justifican la primacía de la fase de instrucción, estas están dadas por la necesidad de protección de bienes jurídicos, por medio de actos que tienen que ver con el orden jurídico, se tiene la obligación de imponer a los sujetos, actos que nos conllevan a comprobar si realmente se le puede atribuir la culpabilidad de una infracción o pena.
ƒ Hay que tener en cuenta que el interés represivo de una sociedad determinada prevalece sobre el individual ya que es necesario defender el derecho ante una amenaza pues si las diferentes garantías plasmadas por la constitución de la república en beneficio del individuo constituyen valores que hacen merecedores de alcanzar la armonía social ya que el derecho de defensa es esencial en un proceso democrático.

ƒ Debido a que la fase intermedia no se encuentra plasmada expresamente en el código procesal penales no por ello deja de tener su debida importancia, pues su importancia se denomina por el hecho de que las decisiones que contribuyen para afirmar o negar la centralidad del juicio oral en un Proceso Penal, se da en esta etapa, además sirve para afirmar el ejercicio del derecho, proyectando sus efectos en la fase de instrucción afirmando además la actividad desarrollada en la instrucción, con el objetivo de evitar posibles alegaciones.
ƒ La investigación como una función del Estado no tiene un carácter ilimitado, pues existen garantías constitucionales que actúan como frenos en el ejercicio de dicho poder. Cuando hablamos de la investigación preliminar como actividad puramente estatal nos referimos a que esta el interés público de encontrar la verdad sobre un hecho cometido dándole potestad a los particulares sobre esa función, pues con ello se proporciona la venganza privada. Esta función trata la manera de alcanzar un nivel de efectividad que permita buscar seguridad jurídica a todo ciudadano de una sociedad, buscando además, el respeto de las garantías individuales, dicho proceso no debe de ser concebido como un derecho de defensa, sino mas bien un instrumento garantizado de la tutela de los bienes jurídicos de la sociedad.

RECOMENDACIONES

ƒ Es indispensable que el Estado ejerza un verdadero control, por medio de las instituciones afines, para que se le dé estricto cumplimiento al estado de derecho y así se evitaría que delincuentes de alta peligrosidad queden libres, por que les hayan violado las garantías que constitucionalmente tienen derecho.
ƒ Con respecto a la función de la Fiscalía General de la República esta debe de cumplir fielmente el mandato constitucional, ya que en la mayoría de los casos sólo se investiga lo que perjudica al imputado no así aquello que le favorece. En relación a la Policía Nacional Civil el Estado debe hacer un esfuerzo superior por mantener constantes capacitaciones al personal con funciones de investigación para que realicen un trabajo profesional en base a lo establecido en la ley para evitar caer en fraudes procesales.

ƒ Cuando toda la investigación se ha llevado a cabo en coordinación fiscalía y Policía y se hace del conocimiento al juez para que este la valores, es en esta fase del proceso donde se requiere una imparcialidad total, para que el Juzgador aplique la ley, y no se preste a ninguna clase de corrupción, ya que esto se ha dado en algunos procesos donde están involucradas personas influyentes, es en estos casos que el Estado debe actuar contra


esta clase de funcionarios que no cumplen con la misión que la ley les ha dado.
BIBLIOGRAFIA


www.derechos.org/n13kor/paraguay/1997/16htm/

Los límites de la Jurisprudencia Penal Autor: Mariano A. Rodríguez
Editorial: AD - HOC. SRL

Primera Edición Julio de 1997

Ensayos Doctrinarios de Nuevo Código Procesal Penal Autores: Rodolfo Ernesto González Elías y otros
Unidad de Programa de Apoyo a la Reforma del Sistema Justicia 1ª Edición, San Salvador, 1998

Código Penal Procesal Penal Salvadoreño, 2003 Editorial: Lic. Ricardo Mendoza Orantes

Introducción al Derecho Procesal Penal Alberto M. Binder
Editorial AD - HOC Buenos Aires, 1993

1 comentario:

  1. Excelente gran ayuda,la verdad que blogs como estos hay que apoyarlos y difundirlos.La informacion pertinente,oportuna y gratis para los que llevamos Procesal Penal,en fin gracias y siga adelante.

    JUAN AVELAR

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