jueves, 11 de marzo de 2010

EXPOSICION DE MOTIVOS DEL NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL DE EL SALVADOR

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL

CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL.

El texto del nuevo “Código Procesal Civil y Mercantil”, en esencia, responde al designio político de agilizar y modernizar la administración de justicia salvadoreña, cuando tenga que actuar en los conflictos de carácter dispositivo en dichas materias, potenciando en forma simultánea los principios constitucionales del proceso. Expresado en una frase de corta extensión: tratase de actualizar, en razón de lo que deben ser en el siglo XXI, los mecanismos de solución de controversias civiles y mercantiles, diseñados hasta la fecha conforme al añejo Código de Procedimientos Civiles de 1882.

Es indiscutible que el marco normativo del proceso civil que se recogía en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, de la que justamente fue tomado nuestro actual “Código de Procedimientos Civiles”, nació en un contexto social y jurídico muy diferente al actual - principios y mediados del siglo XIX-, mostrándose, por tanto, absolutamente inadecuado para dar una satisfactoria solución a los conflictos propios de una sociedad moderna e industrializada. Y es que dicho código evidencia un sistema procesal civil basado en las Partidas de Alfonso X El Sabio, con algunos retoques de la época liberal. Un proceso fundamentado en el solemnis ordo iudiciarius, cuya carta de presentación es la escritura, la lentitud, el burocratismo, el exceso de ritualismos y formalidades, lo que acarrea la eventual pérdida del derecho por una mala opción procesal, sin posibilidad alguna de subsanación.

Para nadie es un secreto que nuestros tribunales de justicia civiles y mercantiles, con la aplicación del vigente código se vuelven depositarios de libros de biblioteca más que de expedientes. El proceso se convierte en algo engorroso, fastidioso e interminable. La escritura hace de él un trámite impersonal y estratégico. Impersonal, porque el contacto que tiene el juez con las partes y lo que se expresa por escrito es muy diferente a lo que se podría subrayar en forma oral y directa; estratégico, pues la escritura permite que el abogado inescrupuloso desarrolle las más creativas técnicas para demorar el proceso.

Pues bien, teniendoconsideración el colapso del proceso escrito en todos los países, se iniciaron en Latinoamérica movimientos reformadores a partir de finales de los años 80 del pasado siglo. Al efecto, Brasil, Uruguay, Perú, Argentina, en América del Sur, al igual que Francia, Portugal y la misma España últimamente (2000) en Europa, han procedido a reformar sus procesos escritos civiles, por inactuales.

El nuevo Código Procesal Civil y Mercantil se inspira en las soluciones del Código Procesal Civil para Iberoamérica (1988), dentro del marco de un proyecto legislativo con características propias y objetivos claramente definidos. Refleja el propósito de instaurar un proceso por audiencias, regido por los principios e institutos que caracterizan el reiterado código modelo y que inspiran la legislación procesal de otros países.

Una de las principales características del nuevo código es que está inspirado en un modelo procesal adversativo – dispositivo, que descansa en la introducción del principio de oralidad, como base de las actuaciones procesales, lo que redunda en un fortalecimiento de la legalidad, la publicidad, la celeridad y la concentración de actuaciones, y sobre todo, de la inmediación. Permite la actuación del juez como director del proceso y no como un simple espectador. Este modelo, basado en la oralidad, supera con creces los caracteres de la obsoleta legislación del vigente código, como son la escrituralidad, la lentitud, el formalismo y el burocratismo procedimental.

Otras innovaciones del código son, por ejemplo, que en los procesos civiles y mercantiles se regula la forma y el tiempo en que deben aportarse las pruebas (en audiencia), a efecto de evitar las consabidas sorpresas que con las probanzas se dan en el vigente procedimiento. Se abandona el anacrónico sistema de la prueba tasada, por el de libre valoración. Se introduce la revisión de las sentencias firmes, lo que hasta hace pocos años era considerado imposible, por razón de la “santidad de la cosa juzgada”; empero, la revisión de que se trata, sólo se permite en aquellos casos graves que en forma expresa se determinan y que están en absoluta concordancia con la moderna doctrina procesal.

Mas es de advertir que el nuevo código no es producto de la transposición y de la suma de instituciones provenientes de otros ordenamientos jurídicos, sino que constituye un conjunto de disposiciones ordenadas en razón de un criterio científico y práctico que intenta presentar un cuerpo armónico de normas procesales, capaces, en su conjunto, de dar una eficaz respuesta a la demanda de justicia civil y mercantil de nuestro país.

En la elaboración del código, sus redactores tomaron en consideración los textos legales en materia procesal que se han aprobado en las últimas décadas en los países de nuestra cultura, pero sin perder de vista la tradición jurídica salvadoreña, así como la idiosincrasia de su Órgano Judicial. Particularmente, el código recoge la experiencia vivida en nuestro país en los procesos de reforma legal y judicial que ha habido en las materias de menores, penal y especialmente de familia. Toda esa experiencia ha sido capitalizada grandemente, sobre todo en los principios del proceso por audiencias y en la incorporación de las reglas de derecho probatorio propias de dicho sistema.

El lenguaje utilizado en el nuevo código se esfuerza por ser claro, sencillo y conciso. Y, para cristalizar ese propósito, se contó con la valiosísima y generosa colaboración del escritor, filólogo, poeta y jurisconsulto de innegable jerarquía, como es el Doctor David Escobar Galindo.

En suma, pues, el nuevo “Código Procesal Civil y Mercantil” se dirige al cumplimiento de los principios constitucionales del siglo XXI; a suplir técnicamente las deficiencias procesales que, por obra natural de la evolución jurídica, se evidencian en el añejo código de 1882; a combatir la morosidad judicial, pues “justicia retardada, es justicia denegada”; a darle sentido humano a la justicia; a crear un juez activo y dinámico; a eliminar los incidentes y nulidades como principio retardatario; a la búsqueda de la verdad real y no meramente formal; a liberarse de las ataduras que responden a la lógica de un pasado que debe ser asumido como tal; a exigir tecnicismo y no formalismo en los recursos; a asegurar la vigencia plena del principio de inmediación, que se constituye en uno de sus pilares esenciales; a aprovechar el tiempo entre la promulgación del código y su entrada en vigencia para la capacitación de jueces y abogados; a admitir las nuevas formas probatorias surgidas en el proceso de evolución de la ciencia; y en fin, a dignificar la justicia en función del respeto A los derechos fundamentales de los justiciables.



LIBRO PRIMERO





TITULO PRELIMINAR

CAPÍTULO PRIMERO

PRINCIPIOS PROCESALES


En el Título Preliminar, Capítulo primero, se establecen principios generales aplicables a los procesos judiciales, tales como el sometimiento a la Constitución como norma máxima, y a los principios de legalidad, igualdad procesal, disposición, oralidad, veracidad, buena fe, lealtad y probidad procesal, y otros principios que deben regir en todo proceso, tendientes todos ellos a mantenerlo ordenado y dentro de una práctica de buena fe, que dé iguales oportunidades a todas las partes que intervienen en el mismo, evitando la malicia de los litigantes. Las modificaciones a este Capítulo son relativamente pocas y más que todo se refieren a cuestiones de forma.

En el artículo 5 originalmente decía: “Por regla general, cada parte dispondrá……”, y se cambio por “Las partes dispondrán”. Se pensó que esta era una mejor redacción, sin cambiar en nada el contenido de la disposición.

En el artículo 9 se establece como regla general que las audiencias serán públicas, lo cual en nuestro medio, en el área civil y mercantil, es una novedad; pero además se le otorga al tribunal, cuando existan razones de seguridad nacional, de moral, orden público o protección a la privacidad de alguna de las partes, la facultad de restringir el acceso, determinando las personas que podrán asistir a las audiencias; y para que quedara claro se le agregó al inciso segundo lo siguiente: “ y la determinación de quienes, además de las partes, sus apoderados o representantes, podrán estar presentes en la misma”. Con ello se pretendió dar más claridad a la disposición

En el artículo 11 del proyecto se hizo el cambio de la palabra sesión por audiencia, porque ese es el término que se usa en el proyecto.


CAPÍTULO SEGUNDO

REGLAS PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES


Se establecen las normas que determinan el ámbito de aplicación del código, normas de interpretación del mismo y además una disposición que establece aplicación supletoria del código en aquellas materias que correspondan a procesos diferentes de los procesos civiles o mercantiles. En esta parte del proyecto se estableció en el inciso segundo del Art. 17 que quedaba excluido del proyecto la jurisdicción voluntaria, el arbitraje, concurso de acreedores, la quiebra y la suspensión de pagos. Al equipo técnico le pareció que ese inciso debería desaparecer, pues, en lo que se refiere a la jurisdicción voluntaria, la legislación sustantiva vigente remite a que las mismas diligencias de jurisdicción voluntaria se realicen en los tribunales; en lo que se refiere a las materias que quedaban excluidas, no existen en este momento otras normas que las regulen, por lo que se pensó que en tanto no exista una legislación que las regule, deben quedar bajo el conocimiento de los tribunales correspondientes.



TITULO PRIMERO

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

CAPÍTULO PRIMERO

JURISDICCIÓN Y PREJUDICIALIDAD


En este Capítulo se establecen las reglas de Jurisdicción y Prejudicialidad, tema este último muy controversial, y atendiendo a ello la redacción del artículo 26 fue totalmente cambiada, ya que la que aparecía en el proyecto no satisfacía las inquietudes de los diferentes miembros de la Comisión Técnica encargada de asistir a la Comisión Ad - Hoc de la Asamblea. Se pensó que la nueva redacción cubriría de mejor manera todas aquellas situaciones donde surgiera el tema como algo dentro del desarrollo del proceso; se contempla la prejudicialidad pena, la cual suspenderá el curso del proceso hasta llevarlo al estado de pronunciar sentencia únicamente en dos casos: el primero, cuando los hechos en que se fundamente el proceso civil o mercantil sean los mismos que se investigan en el proceso penal con apariencia delictiva; y el segundo, cuando la decisión del tribunal penal, acerca del hecho investigado, pueda tener influencia en la decisión del tribunal civil o mercantil. En los casos de prejudicialidad civil o mercantil, cuando no sea posible la acumulación de los procesos, el tribunal suspenderá el proceso hasta que finalice el que tenga por objeto la cuestión prejudicial. El artículo 26, fue cambiado de ubicación, convirtiéndose en varios artículos: del 48 al 51.


CAPÍTULO SEGUNDO

COMPETENCIA


En el Capítulo Segundo se dispone sobre las normas de competencia de los diferentes tribunales: competencia territorial, objetiva, funcional, de grado; lo mismo que los casos de prórroga de la jurisdicción y las normas sobre las decisiones que deben tomarse cuando se presenten conflictos de competencia entre los tribunales. En este Capítulo, originalmente se establecía en el artículo 27 la indisponibilidad de la competencia, pero el equipo técnico consideró establecer la excepción de la competencia en razón del territorio, ya que en nuestro país, es sumamente frecuente que las partes en los contratos respectivos se sometan a los tribunales de un territorio determinado.





CAPÍTULO TERCERO

ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN


Se dispone lo relativo a las diferentes normas sobre la abstención y recusación (impedimentos y excusas), apartándose del criterio enumerativo que sigue el actual código, pero con una mayor amplitud en los motivos de abstención o recusación; se conservó también la disposición referente al caso en que el Estado sea el demandado, en el cual las Cámaras de Segunda Instancia de la Capital serán las competentes para conocer; y se corrigieron algunos errores contenidos en el proyecto, como por ejemplo: en el Art. 48 se disponía que en los casos de conflicto de competencia el expediente debería de remitirse a la Sala de Lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando en realidad es la Corte en pleno la competente para conocer y dirimir el conflicto de competencia.





TÍTULO SEGUNDO

LAS PARTES PROCESALES

CAPÍTULO PRIMERO

CAPACIDAD Y LEGITIMACION


Este Título, relativo a las partes procesales, contiene en su Capítulo Primero normas que hacen referencia a la capacidad y legitimación procesal, sobre quiénes pueden ser partes Y quiénes tienen capacidad, estableciendo lo pertinente en lo que se refiere tanto a personas físicas como a personas jurídicas; respecto al concebido y no nacido, el proyecto se ha adaptado a la reforma constitucional en su artículo 1, tema que ya ha sido considerado en la legislación de familia; también establece lo relativo a representación de personas jurídicas extranjeras y del Estado, y a quiénes tienen legitimación para intervenir en los procesos. Además contiene casos especiales sobre ciertos grupos o uniones que actúan en el tráfico jurídico, normas de legitimación sobre la defensa de los derechos de los consumidores lo mismo que la defensa de derechos fundamentales.

El art. 55 del Proyecto fue modificado, ya que en el mismo se establecía que podían ser parte en los procesos las personas físicas, el concebido no nacido y las personas jurídicas y también se señalaban las masas patrimoniales o patrimonios separados que carecieran de titular o que, teniéndolo, hubiera sido privado de la administración; este numeral fue modificado, estableciendo que podrían ser las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carecieran transitoriamente del titular. Existen en nuestro sistema jurídico situaciones de masas patrimoniales que carecen de representante legal, como el caso de la sucesión, en el que para efectos de poder demandarla puede pedirse el nombramiento de un curador de la herencia yacente. Asimismo se consideran otras situaciones similares, en las cuales, que de no existir este numeral, habría gran dificultad para el ejercicio de acciones judiciales que terceros pudieran tener en su contra; el numeral 5 se conservó en el sentido de que podrán ser demandadas las uniones y entidades que no habiendo cumplido los requisitos para constituirse personas jurídicas actúen en el tráfico jurídico. Podría preguntarse: ¿Por qué en estos casos solamente están legitimadas para ser demandadas y no para demandar? La verdad es que esta disposición es acorde con lo establecido en el art. 346 del Código de Comercio, en el que se establece que en aquellos casos en que las sociedades carecen absolutamente de formalidades para su otorgamiento y por ende no tienen existencia legal , pero la adquieren únicamente conforme al Art. 348 del mismo cuerpo de leyes, en aquellas situaciones que les perjudican; es decir, que adquieren la personalidad únicamente para efectos de ser demandadas.


Existía en este art. 55 una disposición que habilitaba a las asociaciones de consumidores y usuarios para demandar. Sobre este particular se discutió bastante pero al final se llegó a la conclusión que ya estaban incluidas en las personas jurídicas y que además esas facultades de plantear demandas de protección a los consumidores también las comprendía en su contenido la Ley de Protección al Consumidor; conforme al Art. 58 literal i de dicha ley .Por otra parte, dadas algunas situaciones que en el pasado han ocurrido en el país, se pensó que de dejarse una disposición como la propuesta en el proyecto podría fomentarse la creación de este tipo de asociaciones que tendrían como único objetivo presentar demandas en las que, siendo ellos los titulares, si ganaban el proceso, el dinero que se obtuviera no iba ser para los verdaderos afectados sino para los miembros de esa Asociación, convirtiéndose en un negocio.

En el último numeral se establecía que estaban legitimadas para actuar en estos procesos las asociaciones de defensa de los derechos fundamentales. En esta situación, que fue muy discutida, se llegó a la conclusión que prácticamente, cuando el litigio es sobre violación de derechos fundamentales, es la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la que debería de conocer en procesos de amparo. Los últimos dos numerales, propuestos en el Proyecto, es decir, lo relativo a las Asociaciones de Consumidores y las de Protección de los Derechos Fundamentales, por ser personas jurídicas estaban además comprendidos en el numeral tercero de la misma disposición.

Dentro de este Capítulo, en el art. 63 del proyecto se estableció que tendrían legitimación para intervenir como partes quienes afirmaran ser titulares de un derecho o un interés legalmente reconocidos y relacionados con la pretensión. Si bien es cierto que, por la autonomía del derecho procesal, quien demanda efectivamente se autoatribuye el ser titular de un derecho o de un interés legalmente protegido, el equipo técnico consideró que, dado el hacer diario de nuestro país, no era conveniente dejar abierta una puerta tan grande, de tal manera que bastaría la simple afirmación de la parte para estar legitimado en el ejercicio de una acción. Se consideró que, aun cuando desde el punto estrictamente procesal lo establecido en el proyecto era correcto, la modificación que se hizo permitiría desde un inicio no tramitar procesos innecesarios, que al final serían declarados ineptos por no ser legítimo contradictor quien los inició, para evitar más congestionando en los tribunales, que ya se encuentran saturados de procesos judiciales que nunca debieron tramitarse y que desde un inicio debieron ser desechados por los tribunales.

Al modificar el art. 55 del proyecto, que establecía quienes pueden ser parte de un proceso, implicó también la supresión de disposiciones relativas al interés de los consumidores y de los derechos fundamentales, como es el caso de los Arts. 64 y 65 del proyecto.





CAPÍTULO SEGUNDO

POSTULACIÓN


El Capítulo Segundo reglamenta lo relativo a la postulación, estableciendo la comparecencia por medio de procurador, de manera obligatoria. Dispone también la forma de otorgar poder para litigar, aclarando que comprende el poder general, útil para todo el proceso, incluidas las diversas instancias y recursos; y establece que, cuando la ley lo requiera para los actos de disposición de los derechos e intereses protegidos por la ley, se necesitará poder especial; asimismo se establece una presunción de aceptación de los poderes y los deberes del procurador. Hace diferencia entre la sustitución y la delegación de poderes, disponiendo que la sustitución implica cese de la representación sin posibilidad de reasumirla, lo cual ya ha sido considerado de esa manera por diversos tribunales; considera los casos de cesación de la representación, la procuración oficiosa y la procuración para las personas de escasos recursos, la cual como es lógico queda a cargo de la Procuraduría General de la República, aunque hay quienes piensan que es inconstitucional.





CAPÍTULO TERCERO

PLURALIDAD DE PARTES


El Capítulo Tercero del anteproyecto de Código Procesal Civil y Mercantil establece las reglas para la litis consorcio en sus diferentes modalidades, sea que se trate de litis consorcio voluntaria o de litis consorcio necesaria, lo mismo que la actuación de los coadyuvantes en los procesos; esta parte relativa a la litis consorcio no aparece reglamentada en la legislación actual de manera sistemática, tal como se establece en el proyecto, y el equipo técnico consideró que la forma en que la desarrollaba el proyecto era conveniente. En lo que se refiere a la participación del coadyuvante, se admite su intervención, la cual no hace retroceder el proceso; y desde luego hay que acreditar un interés legitimo en el resultado del proceso por ser una relación de subordinación o dependencia.





CAPÍTULO CUARTO

SUCESIÓN PROCESAL


El Capítulo Cuarto reglamenta lo relativo a la sucesión procesal, ya sea que ésta se dé por causa de muerte o por acto entre vivos mediante la transferencia del objeto del proceso, y también las situaciones que se presentan en los casos de disolución y liquidación de personas jurídicas, estableciendo de manera específica la prohibición de dar por concluido el proceso de liquidación mientras no exista sentencia firme en todos los procesos que estuvieren pendientes, disposición ésta que desde luego es muy beneficiosa, pues en la práctica se han dado casos en los que se ha iniciado el proceso de disolución y, estando en esa etapa, se han presentado demandas y el emplazamiento se ha efectuado después de que la sociedad fue liquidada; por esa razón se estableció que en el momento mismo en que el Juez reciba alguna demanda de disolución debe librar oficio al Registro de Comercio con el objeto de que no se inscriba la escritura de disolución. En cuanto al art. 85 del proyecto, se cambió para adaptarlo a lo que el Código Civil establece para los casos de sucesión por causa de muerte, considerando aquellos casos en que existen herederos declarados y aun aquellos donde no los hay.


TITULO TERCERO

EL OBJETO DEL PROCESO

CAPÍTULO PRIMERO

PRETENSIÓN PROCESAL


En el Título Tercero, Capítulo Primero, se establece lo relativo a la pretensión procesal mediante la cual se puede solicitar a los tribunales de justicia la mera declaración de la existencia o alcance de un derecho, obligación o cualquier otra situación jurídica, la declaración de condena al cumplimiento de una determinada prestación, así como la constitución, modificación o extinción de actos y situaciones jurídicas, lo mismo que la adopción de medidas cautelares, y de cualquier otra pretensión prevista en la ley; se delimita el contenido de la causa de pedir y se dispone que el objeto del proceso quedará establecido conforme a las partes, la petición y las causas que figuran en la demanda, y que la contestación de la misma servirá para fijar los términos de los debates en relación con el objeto procesal propuesto por el demandante.





CAPÍTULO SEGUNDO

ACUMULACIONES


En el Capítulo Segundo se establecen de manera más sencilla en comparación con la que actualmente tenemos las reglas relativas a la acumulación, determinando que con ello se pretende evitar sentencias contradictorias; se reglamenta también la acumulación de recursos y la acumulación de ejecuciones, y en este último hay cambio en el sentido de que, cuando existan acciones hipotecarias, las acumulaciones deberán hacerse de acuerdo a las reglas de preferencia de la hipoteca , establecidas ya en nuestra legislación sustantiva.





CAPÍTULO TERCERO

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES


En el Capítulo Tercero se regula la acumulación de pretensiones, y se comienza por establecer que en una misma demanda podrán ejercerse cuantas pretensiones se tenga, siempre que no sean incompatibles entre sí, es decir, que no se excluyan mutuamente, como sería el caso de que en una misma demanda se pida por una parte la nulidad de una obligación y por otra el cumplimiento de la misma, las cuales evidentemente son incompatibles, puesto que, pedir el cumplimiento de una obligación implica reconocer su validez. No obstante lo anterior, se admite dentro del proyecto la acumulación eventual de pretensiones, las cuales, aunque en principio sean incompatibles, pueden solicitarse de manera eventual determinando cual de las pretensiones que se ejercitan es la principal; y sólo en el caso de que la misma fuera desechada se entraría al conocimiento de la segunda. Asimismo se determinan los requisitos procesales de la acumulación de pretensiones, los casos de acumulación necesaria y la obligación del juez de examinar de oficio la acumulación de pretensiones que se presenten, lo mismo que las acumulaciones subjetivas de las mismas.





CAPÍTULO CUARTO

ACUMULACIÓN DE PROCESOS

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES COMUNES


En el Capítulo Cuarto se reglamenta la acumulación de procesos, con indicación de los requisitos procesales para la misma, los casos de exclusión de acumulaciones, la excepción de litispendencia, las reglas de competencia en caso de acumulación y el efecto suspensivo de las acumulaciones.





SECCIÓN SEGUNDA

ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE UN MISMO TRIBUNAL


En la sección segunda se establecen las reglas para la acumulación de procesos ante un mismo tribunal, determinando la sustanciación y decisión del incidente y los efectos de la acumulación.





SECCIÓN TERCERA

ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE DISTINTOS TRIBUNALES


La Sección Tercera reglamenta la acumulación de procesos pendientes ante distintos tribunales, estableciendo las normas aplicables, la forma de tramitarlos, los requerimientos de acumulación y la forma de resolver cuando el tribunal referido acepta la acumulación, así como los casos en que el juez no acepta el requerimiento de acumulación. En estos casos, se establece la forma de dirimir el conflicto.





CAPÍTULO QUINTO

FINALIZACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO


En el Capítulo Quinto, se establecen las diferentes formas anticipadas de finalización del proceso. Sabemos que normalmente el proceso termina con la declaración final del tribunal mediante la sentencia, en la cual puede acceder a lo pedido o rechazar las pretensiones invocadas por las partes del proceso; sin embargo, el proceso puede terminar de una manera anormal por renuncia del demandante a la pretensión procesal, por desistimiento de la instancia, por allanamiento del demandado a las pretensiones del demandante, y también por transacción judicial. En este capítulo, pues, se reglamentan las formas anormales de terminación del proceso y los efectos que dicha terminación produce.


CAPÍTULO SEXTO

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA


Se establecen las normas de caducidad de la instancia, considerando estos casos como abandono de la instancia o de los recursos; y se reglamentan los efectos de la caducidad en primera instancia, los efectos de caducidad en segunda instancia y la posibilidad de impugnación de la declaratoria de caducidad cuando existen razones de fuerza mayor, o error en el cómputo. Si la caducidad se da en primera instancia, eso implicará volver al estado en que estaban las cosas antes de haber iniciado la demanda; pero si la misma es decretada en la segunda instancia, implica que la sentencia de primera instancia queda firme. Podrá preguntarse: ¿Por qué la caducidad de la instancia no opera cuando se trata de casación? La razón es muy sencilla: la casación no es una instancia, y por esa misma razón, en este recurso, no pueden presentarse pruebas sino que simple y sencillamente el tribunal de casación lo que hace es revisar la legalidad de la sentencia de la cual se ha recurrido. Esta institución de la caducidad de la instancia ya existe en nuestro medio y en parte está sirviendo para aliviar la mora judicial.





TITULO CUARTO

ACTIVIDAD PROCESAL

CAPÍTULO PRIMERO

LUGAR TIEMPO Y FORMA


En el Título Cuarto, se regula la actividad procesal: en el capítulo primero lo relativo al lugar, tiempo y forma, estableciendo que la actividad procesal se llevará a cabo en la sede del tribunal que conozca de la pretensión, pudiendo éste, de acuerdo a las necesidades del proceso, actuar fuera de su residencia habitual (lo cual es algo nuevo), para la práctica de prueba, o realizar dicha práctica por medio de comisiones procesales. Como novedad, en esta parte se cuentan únicamente los días y horas hábiles y se le da atribución a la Corte Suprema de Justicia para fijar el horario de funcionamiento de los tribunales; se determina la forma de computar los plazos, los principios generales de suspensión del plazo, y se dispone que las actuaciones procesales se realizarán bajo el principio de oralidad, estableciendo el idioma castellano como algo que obligatoriamente debe usarse.





CAPÍTULO SEGUNDO

COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL


En el Capítulo Segundo, sin perjuicio que se haya establecido en tratados internacionales, se establecen las normas de cooperación judicial internacional, dentro de las cuales se hace relación a los exhortos y cartas rogatorias, medidas cautelares, tercerías y oposiciones, medidas previas a la ejecución y su tramitación. También se regulan en esta parte los casos en que una actuación procesal deba realizarse fuera del país, la cual se tramitará por la Corte Suprema de Justicia, que por medio del Órgano Ejecutivo hará llegar el requerimiento a las autoridades extranjeras. En esta parte se modificó el Art. 154 del proyecto en el sentido de que las medidas cautelares se realizarían tomando en cuenta que las mismas están sujetas a reciprocidad, es decir, que para que una medida cautelar solicitada por un tribunal extranjero pueda hacerse efectiva en El Salvador es necesario que en ese país las medidas cautelares ordenadas por tribunales salvadoreños se puedan también hacer efectivas.





CAPÍTULO TERCERO

ESCRITOS Y EXPEDIENTES


En el Capítulo Tercero se reglamenta lo relativo a juicios y expedientes, disponiendo que los escritos deben ser legibles y sin expresiones ofensivas; y además algo que ya la costumbre en nuestro país ha establecido, como es la devolución de una copia de los escritos que se presentan, con la constancia de su recepción, lo mismo que las copias que deben presentarse. Con los escritos que se presenten se formarán los expedientes, estableciendo también que las partes y sus representantes tienen acceso permanente a los mismos y que deberán facilitarse íntegramente. Esto pareciera innecesario establecerlo, pero se hace porque en la actualidad, en algunos tribunales, si el funcionario judicial no quiere, el expediente no se les proporciona a las partes. Se dispone asimismo en este Capítulo la forma de reposición y renovación de expedientes en aquellos casos en que se hubiesen extraviado.





CAPÍTULO CUARTO

COMUNICACIONES JUDICIALES

SECCIÓN PRIMERA

NOTIFICACIONES


El Capítulo Cuarto, relativo a las comunicaciones judiciales, establece como principio general que toda resolución judicial debe ser notificada; y para ello, las partes que intervienen en el proceso deben determinar o establecer en su primer escrito el lugar para recibir notificaciones, o un medio técnico electrónico, magnético o de cualquier otro tipo que posibilite la constancia y ofrezca la garantía de confidencialidad. Se establecen los casos de notificación tácitas, cuando la parte consulta un expediente, es decir, que la consulta del expediente implica que todas las resoluciones que consten en el expediente hasta el momento de la consulta se entienden notificadas a las partes, lo mismo que aquellas resoluciones pronunciadas en audiencia. Se dispone también la notificación por notario y las notificaciones personales, las cuales podrán ser ordenadas por el tribunal únicamente a petición de parte.





SECCIÓN SEGUNDA

EMPLAZAMENTOS


En la Sección Segunda se reglamenta lo relativo a los emplazamientos para contestar la demanda, determinando cual deberá ser el contenido de la esquela del emplazamiento, quién debe practicar el emplazamiento, el emplazamiento por medio de apoderado, el diligenciamiento del emplazamiento por notario, el emplazamiento por edictos y los diferentes casos de emplazamientos, tales como el emplazamiento de menores, de personas jurídicas, del Estado y el caso de personas no domiciliadas en el país. En esta sección se suprimió el art. 190 del proyecto, que se refería al emplazamiento en caso de que se hubieran interpuesto recursos, porque eso no aparece reglamentado en el proyecto y por lo tanto no tenía sentido hablar de emplazamiento en caso del ejercicio de recursos, pues en el texto del proyecto esa figura no existía.





SECCIÓN TERCERA

OFICIOS


La Sección Tercera reglamenta los oficios, los cuales se expedirán cuando el tribunal deba dar conocimiento de sus resoluciones a otros organismos o entidades.





CAPÍTULO QUINTO

SUSTANCIACIÓN Y AUDIENCIAS

SECCIÓN PRIMERA

SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO


En el Capítulo Quinto, Sección Primera, se reglamenta todo lo que se refiere a la sustanciación del proceso, estableciendo como novedad el impulso procesal de oficio por parte del tribunal, que dicho sea de paso este principio ya había sido consignado en el art. 14 del proyecto; se establece la figura del magistrado ponente y sus funciones y la forma de solventar en las Cámaras de Segunda Instancia las discrepancias que pudieran existir entre los magistrados, los casos de suspensión del proceso, ya sea de oficio o a petición de partes. El grupo técnico asesor de la comisión Ad-hoc eliminó la figura del magistrado ponente por la de magistrado presidente, y se recoge en el art. 198 algo que ya en la practica nuestra se estaba realizando: la suspensión del proceso a instancia de parte, ya que, aunque cuando actualmente no está regulado, ha sido práctica en los tribunales que si las dos partes --demandante y demandado-- hacían la solicitud al tribunal, aun cuando no quedara nada escrito, de hecho el Juez suspendía el proceso por un tiempo razonable. Esta práctica se ha dado en la primera instancia, casi exclusivamente antes del término probatorio, puesto que, una vez recibidas las pruebas por el tribunal, la parte que se consideraba en una mejor situación probatoria y pensaba que la sentencia le sería favorable no aceptaba la suspensión.





SECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN DE AUDIENCIAS


En la Sección Segunda se establece el régimen de audiencias, las cuales deben señalarse con la cita de las partes contendientes, y, de ser posible, realizarse en horas hábiles de un mismo día, sin impedir su continuación en otras horas o en los días posteriores si así lo decide el tribunal. Como novedad se establece en el Art. 205 la posibilidad de registrar lo sucedido en la audiencia por medio de los soportes técnicos para la grabación y reproducción del sonido y la imagen, o sólo del sonido. Se reglamentan también los casos de suspensión de la audiencia y los nuevos señalamientos de la misma; también se reglamenta la interrupción de las audiencias. Esta sección segunda podemos decir que es una de las principales novedades que tiene el proyecto, a diferencia de lo que ha dado tradicionalmente en el proceso eminentemente escrito, en el cual las audiencias no existen, pues todo se desarrolla mediante escritos.





CAPÍTULO SEXTO

RESOLUCIONES JUDICIALES

SECCIÓN PRIMERA

CLASES Y RÉGIMEN


En el Capítulo Sexto, Sección Primera, relativo a las resoluciones judiciales, se hace una división tripartita de las mismas, que de alguna medida coincide con el ordenamiento jurídico actual, y las clasifica en decretos, autos y sentencias. Los primeros que tienen por objeto el impulso y ordenación del proceso; los autos, pueden ser simples o definitivos: los simples son los que resuelven incidentes, medidas cautelares, cuestiones accesorias o nulidades y los definitivos aquellos que ponen fin al proceso, haciendo imposible su continuación en la instancia o en vía de recurso. El tercer tipo de resolución se ha reservado para la sentencia definitiva, que es la que resuelve el fondo de lo planteado por las partes. Se establece además que, a excepción de los decretos, cualquier otra resolución debe ser razonada, es decir, el tribunal que la pronuncie está obligado a motivarla expresando el por qué de la misma. Se establecen también los requisitos de forma y contenido de la sentencia, el principio de congruencia y la posibilidad de que se puedan dictar sentencias oralmente en los procesos abreviados y en los procesos especiales de acuerdo a la complejidad de cada caso; lo mismo la obligación de los tribunales de llevar un libro de sentencias y de autos definitivos, que gozan de publicidad. Se establecen la rectificación y aclaración de las sentencias y autos definitivos y la subsanación de las omisiones en que se hubiere incurrido sobre las pretensiones de las partes.





SECCIÓN SEGUNDA

EFICACIA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES


En la Sección Segunda, relativa a la eficacia de las resoluciones judiciales, se establece que los decretos pueden modificarse en cualquier momento dentro del proceso, siempre que no se cause perjuicio a una de las partes; los autos que no ponen fin al proceso pueden modificarse en sentencia definitiva, y , en relación con los autos definitivos y sentencias, se reglamentan los casos en que los mismos adquieren firmeza, que prácticamente son los mismos que actualmente existen; y respecto de la cosa juzgada, se delimitan su alcance y efectos.





CAPÍTULO SEPTIMO

NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES


En el Capítulo Séptimo, se cambió todo el régimen de nulidades con el objeto de que una mejor redacción diera más claridad, pero sin alterar sustancialmente el contenido, haciendo la separación entre nulidades subsanables e insubsanables. Este capítulo tiene la novedad de establecer nulidades cuando los actos procesales se realicen bajo violencia o intimidación o mediante la comisión de un hecho delictivo, cuando se infrinjan derechos de audiencia y defensa y cuando los actos procesales se lleven a cabo sin la intervención de abogado; en cuanto al primero de estos casos nuevos, se tomó la decisión de establecer este motivo de nulidad por situaciones que en nuestro medio ya han sucedido en materia penal, en que grupos de delincuentes, bajo amenaza, han logrado en más de una ocasión que los jueces accedan a sus pretensiones; en el segundo caso se pensó en la garantía a que todo ciudadano que ampara a todo ciudadano respecto de los derechos que la Constitución le otorga, lo mismo cuando el acto procesal se realiza sin la intervención de abogado.



LIBRO SEGUNDO





LOS PROCESOS DECLARATIVOS

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO PRIMERO

CLASES DE PROCESOS DECLARATIVOS

El Título Primero, Capítulo Primero del Libro Segundo desarrolla los procesos declarativos que básicamente se refieren al proceso común y al proceso abreviado. En esta parte se discutió mucho si era o no adecuado hablar de proceso declarativo cuando además del proceso común y del abreviado existían otros procesos; y sobre el particular la comisión técnica pensó que todos los procesos implican una declaración, de modo que todos los procesos son declarativos aunque la declaración sea de condena, constitutiva de algún derecho o simplemente declarativa de una situación jurídica, y optó por dejar el nombre de procesos declarativos. En el Art. 239 del proyecto se incluían dentro del proceso común las demandas relativas a la protección de los derechos fundamentales y los procedimientos sucesorios que la comisión técnica eliminó, en el primer caso porque la protección de los derechos fundamentales mas bien es del ámbito de aplicación de los procesos de amparo y en el segundo caso porque en el proyecto no está definido qué se entiende por procedimiento sucesorio y en consecuencia no se sabría qué es lo que comprende. Se establece en el proyecto que las demandas inferiores a veinticinco mil colones se tramitarán por medio del proceso abreviado, cifra ésta que la comisión técnica piensa que no debe ser rígida porque a medida que el tiempo pasa el valor del dinero va cambiando, y por lo mismo debe establecerse una norma que sea mas flexible y que permita su actualización sin necesidad de hacer reformas legales. Se establecen además en este primer capítulo las normas para determinar la cuantía de la pretensión y la impugnación que el demandado puede hacer del proceso en razón de la cuantía.





CAPÍTULO SEGUNDO

ACTOS DE CONCILIACIÓN


En el Capítulo Segundo se regula la conciliación como algo previo a la iniciación del proceso con la intención de evitarlo, lo cual no significa que una vez iniciado el mismo las partes no puedan llegar a un arreglo, pero en ese caso tendrían que recurrir a las formas anormales de terminación del proceso, que ya están reguladas en el proyecto. Se determina qué materias no quedan sujetas a conciliación, incluyendo dentro de dichas materia aquellas en que esté interesado el Estado o la administración pública en general, los procesos en que estén interesados menores o incapacitados y aquellos en que la ley no lo permite. La comisión técnica excluyó de esa disposición el numeral 3° que se refería a la responsabilidad civil de los funcionarios que gocen de fuero constitucional en lo penal, porque no le encontró sentido a dicha prohibición. Luego se establecen los requisitos de la solicitud de conciliación y el trámite de la misma, con la novedad de que expresamente se dice que la presentación de la solicitud de la conciliación, con ulterior admisión, suspende el plazo de la prescripción. Si se llega a un acuerdo, lo acordado en conciliación es ejecutivo.





CAPÍTULO TERCERO

DILIGENCIAS PRELIMINARES


En el Capítulo Tercero se reglamentan las diligencias preliminares, que no son otra cosa que lo que en la actualidad conocemos como actos previos a la demanda, con una regulación mejorada y estableciendo un plazo de treinta días para que aquél que ha iniciado esas diligencias presente su demanda, contando ese plazo desde la conclusión de las diligencias. Se establecieron diecisiete casos de diligencias preliminares y la comisión técnica eliminó de las mismas el caso del acecho porque lo consideró algo arcaico, pero se conserva la jactancia y se determinan los efectos de la misma, también se determinan los casos en que se debe rendir caución.





CAPÍTULO CUARTO

CUESTIONES INCEDENTALES


En este capítulo, se desarrolla lo relativo a las cuestiones incidentales que puedan presentarse dentro del proceso, sean de tipo sustantivo o procesal, las cuales, si son distintas del objeto principal del proceso, se tramitarán por separado; y algunas veces pueden implicar la suspensión del proceso, como el caso en que lo que se plantee sea la falta de presupuestos procesales. Se establece, además, la forma de tramitarlas.





CAPÍTULO QUINTO

CONDENA EN COSTAS


Nos habla de lo que son las costas procesales, Y la comisión técnica hizo notar a la comisión ad-hoc, que es necesario un nuevo arancel, puesto que el arancel judicial que nos rige en la actualidad data de mil novecientos seis y no comprende las situaciones que surgirán del nuevo Código. Sobre este particular, se informó que existe el proyecto de un nuevo arancel, que debe estar actualizado para armonizar con la nueva legislación.





TÍTULO SEGUNDO

PROCESO COMÚN

CAPÍTULO PRIMERO

ACTOS DE ALEGACIÓN

SECCIÓN PRIMERA

LA DEMANDA


En el Título Segundo, Capítulo Primero, Sección Primera, se establecen los requisitos que debe contener una demanda, a los que la comisión técnica agregó el ofrecimiento de prueba; y se consideraron los casos de improponibilidad e inadmisibilidad de la demanda, instituyendo para los primeros las situaciones de falta de presupuestos procesales, como podría ser la falta de competencia del tribunal y otros casos como el de litis pendencia, cosa juzgada, arbitraje etc., dejando la inadmisibilidad para aquellos casos en que la demanda no cumple con las formalidades; se reglamentan asimismo los casos de ampliación de la demanda, los efectos de la demanda y la prohibición de cambiarla.





SECCIÓN SEGUNDA

INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO


En la Sección Segunda, se regula la intervención del demandado, los efectos de la contestación de la demanda, los casos de reconvención y contestación de la misma y la falta de comparecencia del demandado en el proceso, lo que conllevará la declaratoria de rebeldía, sin que por ello se le dé, como en la legislación actual, el efecto de contestar negativamente la demanda, pero con la posibilidad de que el rebelde pueda comparecer en cualquier estado del proceso.





SECCIÓN TERCERA

APORTACIÓN DE DOCUMENTOS


En esta parte se establece que juntamente con la demanda o su contestación, o reconvención o contestación de ésta, las partes deben presentar los documentos que acrediten los presupuestos procesales, lo mismo que los poderes con que legitiman su personería; y además deberán presentar los documentos y dictámenes periciales que fundamenten su petición y que obren en su poder ; y en caso de no tenerlos, deberán dar las explicaciones correspondientes, pudiendo presentarlos en la audiencia preparatoria que el tribunal señale.





CAPÍTULO SEGUNDO

LA AUDIENCIA PREPARATORIA


En esta parte del proyecto, se reglamenta lo relativo a la primera audiencia que debe realizarse en el desarrollo del proceso y que se denomina audiencia preparatoria, que sirve para que el tribunal inste a las partes a conciliar sus diferencias, para permitir el saneamiento de defectos procesales que pudieren existir a raíz de las alegaciones iniciales, para fijar con precisión la pretensión y el tema de la prueba; además, las partes pueden proponer las pruebas de que intenten valerse en la audiencia probatoria para establecer los extremos de su pretensión o su resistencia. Cuando las partes logren conciliar, eso implicaría la finalización del proceso; y si no hay conciliación, el proceso continuará, aunque posteriormente las partes pueden darlo por terminado mediante una transacción, la cual requiere homologación judicial y se convierte en título de ejecución. Pueden operar también dentro de la audiencia preparatoria otras figuras tales como la renuncia, el desistimiento o el allanamiento.

En esta audiencia, las partes denunciarán los defectos procesales que crean pertinentes y que supongan un obstáculo para la continuación del proceso o su finalización de fondo, como pudiera ser: la falta de jurisdicción, litispendencia, cosa juzgada, etc. Cuando se tratare de defectos subsanables, el que los ha cometido tiene la posibilidad de corregirlos; pero si no lo hace, se expone a que su demanda sea rechazada.

Esta audiencia sirve, además, para que las partes hagan aclaraciones y precisiones respecto de sus pretensiones, las cuales no podrán variar en lo sustancial ; pero podrán añadir nuevas pretensiones en lo accesorio, quedando de esta manera fijados los términos del debate. Si hubiere hechos nuevos surgidos con posterioridad al momento en que se hicieron las alegaciones iniciales, pueden manifestarlo en la audiencia y será el juez quien expresará si son o no admisibles. Una vez fijados los términos del debate, la prueba queda circunscrita a todos aquellos hechos en que las partes estuvieren en desacuerdo. En esta misma audiencia, el juez fijará la fecha en que comenzará la audiencia probatoria, la cual deberá realizarse dentro de los 60 días siguientes a la audiencia preparatoria.





CAPÍTULO TERCERO

ACTIVIDAD PROBATORIA

SECCIÓN PRIMERA

NORMAS GENERALES SOBRE LA PRUEBA


En esta sección del proyecto se establece que las partes tienen derecho a probar en igualdad de condiciones los hechos en que fundamentan sus pretensiones, pero el objeto de la prueba está circunscrito a lo que se haya delimitado como pretensión en la audiencia preparatoria, quedando exceptuadas de establecer pruebas sobre los hechos afirmados por una parte y admitidos o no controvertidos por la parte contraria. Las pruebas deben ser obtenidas de forma lícita, en el entendido de que aquellos medios probatorios que se hubieran obtenido con violación de las leyes procesales se considerarán nulos. El juez puede rechazar algunas de las pruebas propuestas por las partes, en cuyo caso esa decisión podrá ser recurrible y eventualmente el rechazo de esa prueba podrá ser motivo para la interposición del recurso del casación. La prueba también debe ser pertinente e idónea, lo cual será calificado por el juez; y si la misma no cumple esos requisitos, podrá ser rechazada. En esta parte, el proyecto traía la novedad de lo que se conoce como descubrimiento de prueba, que existe en otros países y que implica que las partes deberán intercambiarse los medios de prueba, singularizándolos de tal forma que antes de la audiencia correspondiente cada parte estaría sabedora de cuales son las armas con las que contaría la parte contraría. El grupo técnico sugirió a la comisión Ad-hoc que, dados los peligros que en nuestro medio existen, no era conveniente ese intercambio de pruebas, sobre todo al considerar la existencia de grupos delincuentes que existen en nuestro medio y que, si supiesen de antemano quiénes son los testigos que pudieran ser presentados, éstos podrían ser objeto de amenaza o intimidación; por ello se suprimió el Art.317 del proyecto. Se establece también en esta parte algo que ha sido más bien propio del derecho procesal penal, como es lo relativo a la cadena de custodia de la prueba; pero se consideró que debía mantenerse porque la misma puede ser útil sobre todo en casos en que hay reclamaciones civiles por daños ambientales o en situaciones en las que debe tenerse la certeza de la no contaminación o desaparecimiento de la prueba que ha de utilizarse en el proceso; asimismo, se establecen disposiciones relativas al aseguramiento de la prueba.-





SECCIÓN SEGUNDA

ANTICIPO DE PRUEBA


Se establece en esta parte del proyecto el anticipo de prueba en aquellos casos en que se pueda temer la pérdida de un medio de prueba, por la imposibilidad de reproducción de los hechos en la audiencia probatoria; esta petición puede realizarse antes de iniciarse el proceso o ya iniciado, respecto a los medios de prueba establecidos en el proyecto; pero quien solicite este anticipo de prueba, debe justificar la necesidad de su realización y cuando deba realizarse antes de iniciarse el proceso, se hará con citación de la parte contraria para que ésta pueda intervenir en la audiencia extraordinaria que habrá de celebrarse al efecto, conservando de esa forma la igualdad procesal de las partes, es decir que la prueba no se recibe a espaldas de la parte contraria. Esta parte del proyecto de Código Procesal Civil y Mercantil podemos decir que es equivalente a lo que hoy conocemos como actos previos a la demanda, donde también se establece la posibilidad de que se puedan recibir las pruebas antes de la iniciación del proceso o aun dentro del proceso mismo.





CAPÍTULO CUARTO

MEDIOS PROBATORIOS


En este capítulo, que está formado por un solo artículo, se establece que la prueba debe producirse por cualquiera de los medios probatorios regulados en el proyecto del Código Procesal Civil y Mercantil, pero deja abierta la puerta para los medios no previstos que también podrán ser admisibles siempre que no afecten la moral y la libertad de las partes o de terceros.





SECCIÓN PRIMERA

DOCUMENTOS


Se hace en esta parte del proyecto, a diferencia de lo que sucede en la actualidad, una división bipartita de los documentos en públicos y privados, incluyendo en los primeros los que en este momento conocemos como documentos auténticos, estableciendo que cuando no estén escritos en castellano, deben traducirse. Se dispone que deben presentarse con la demanda o con la contestación y que la partes tienen la obligación de exhibirlos cuando estén en su poder; se permite impugnar su autenticidad en cualquier estado del proceso, pero quien lo haga deberá probarlo en audiencia; se establece el valor probatorio de los instrumentos públicos, lo cual es de lo poco que queda respecto a la prueba tasada; y en cuanto a los privados, serán objeto de valoración conforme a la reglas de la sana crítica.





SECCIÓN SEGUNDA

DECLARACIÓN DE PARTE


En esta sección se reglamenta lo que se conoce como declaración de parte, consistente en que cada parte en el proceso puede solicitar al juez o tribunal que autorice la toma de declaración de la contraria; y además se le permite a cada parte hacer su propia declaración. En el primer caso, se puede decir que lo establecido viene a ser el equivalente del actual pliego de posiciones; pero el segundo caso es una novedad del proyecto. Estas declaraciones de parte se verifican en audiencia, a presencia del tribunal, y quien declara está sujeto al interrogatorio de la parte contraria, y por supuesto el juez, como director del proceso, es quien determina si las preguntas que se le hacen a quien declara son o no admisibles, pues, a diferencia de lo que sucede actualmente, el interrogatorio es directo. Se regulan además los efectos de la negativa a responder como un reconocimiento de los hechos en que la parte interrogada hubiere intervenido, salvo aquellos casos en que la negativa resulte de la obligación de guardar secreto profesional o evite la autoincriminación de un delito. Se establecen también normas especiales para aquellos casos en que por enfermedad o situaciones similares la parte no puede comparecer al tribunal. Esta prueba queda sujeta a las normas de la sana crítica.





SECCIÓN TERCERA

INTERROGATORIO DE TESTIGOS


Las partes en los procesos pueden presentar como medio de prueba testigos para que, mediante su declaración, se puedan establecer los hechos controvertidos, con la limitante de que no pueden serlo aquellas personas permanentemente privadas de razón, ni los menores de doce años que no posean discernimiento suficiente. Se eliminan en el proyecto las causas de nulidad y tacha de testigos. La credibilidad del testigo puede ser desde luego impugnada, y la impugnación puede resultar del mismo interrogatorio a que se someta o de documentos; y en todo caso el testigo debe dar razón de su dicho. Se contemplan también los casos de testigos con conocimiento especializado en alguna ciencia o arte, figura a la cual algunos llaman testigo perito, por la especialidad del conocimiento. Deben ser presentados por la parte que los propone sin que exista un número determinado de testigos; pero el juez tiene la facultad de limitarlos, sobre todo en aquellos casos en que resultan innecesarios por estar probados los hechos sobre los cuales declarará. En los casos en que los testigos no son presentados por las partes, sino que son citados por el tribunal, la no comparecencia del testigo puede dar lugar al proceso penal correspondiente; y en esta parte del proyecto se conserva la norma de que los testigos, cuando son varios, se examinan separadamente, debiéndose evitar la comunicación entre ellos; y están sujetos al interrogatorio directo y contra interrogatorio directo de las partes, o del juez cuando necesite algún tipo de aclaración, tomando de esa manera el proyecto una dirección distinta a lo que sucede en la actualidad: que el interrogatorio se hace por medio del tribunal y no directamente por las partes. Se establecen también las exenciones a la obligación de declarar, vinculadas sobre todo a los casos de secretos profesionales, o motivos de tipo religioso como el caso de la confesión, y en general aquellos casos en que por razón de la profesión u oficio el testigo esté obligado a guardar secreto, ya que en ciertas situaciones quien revela un secreto estando obligado a guardarlo comete delito. También se establecen casos en que, existiendo la obligación de guardar secreto, el testigo no puede ampararse en ello para no declarar, como las situaciones en que los servicios sean del abogado o del médico y hubiesen sido solicitados para la comisión de algún delito.





SECCIÓN CUARTA

PRUEBA PERICIAL


Respecto de la prueba pericial, la misma procede cuando la apreciación de los hechos que se controvierten en el proceso requiere conocimientos científicos, artísticos o de alguna técnica especializada; por ello es que se exige que el perito debe tener título oficial en la materia sobre la que dará su dictamen, y en caso que no esté reglamentada en nuestro país esa profesión, se buscará a la persona entendida en la materia. El proyecto permite que las partes nombren sus peritos, pero también contempla la posibilidad de peritos nombrados por el juez. La prueba pericial, como todas las pruebas, tiene que ser sometidas al examen de las partes, y por ello es que el perito, en la audiencia de prueba, puede ser sometido al interrogatorio y contra interrogatorio de las partes; si no comparece, ello implica la no validez del dictamen pericial.





SECCIÓN QUINTA

RECONOCIMIENTO JUDICIAL


En esta sección se regula el reconocimiento judicial, que en la actual legislación podría ser el equivalente de la inspección judicial; sin embargo, el reconocimiento judicial es algo mucho mas amplio que la inspección, pues implica el reconocimiento de la persona, de un objeto o de un lugar y es una prueba que puede realizarse juntamente con la prueba pericial o testimonial.





SECCIÓN SEXTA

MEDIOS DE REPRODUCCIÓN DEL SONIDO, LA VOZ O LA IMAGEN Y ALMACENAMIENTO DE INFORMACIÓN


En esta sección, como una novedad dentro del proyecto, se aceptan como medios de prueba la reproducción de sonido, voz, datos o imagen, lo que puede ser almacenado de acuerdo a los medios que la tecnología proporciona; y, desde luego, deben producirse en audiencia, y si fuese necesario tener conocimientos técnicos para ello, el tribunal designará un perito para ese efecto.





CAPÍTULO QUINTO

AUDIENCIA PROBATORIA


Este capítulo regula la audiencia probatoria, en la cual, salvo las excepciones legales, las partes deberán presentar todas sus probanzas y se producirán de forma oral y pública; si las partes no asisten, el Juez pondrá fin al proceso sin más trámite, siendo éste otro caso de terminación anormal del proceso; pero si solamente asiste una de las partes, se procederá a la celebración de la audiencia; y si se hubiese propuesto declaración de parte por medio de un interrogatorio, el Juez podrá tener por ciertos los hechos a que refiera el interrogatorio. Se establece también que esta audiencia puede suspenderse por causa de ausencia de testigos o peritos; también se regula el derecho que tienen las partes de objetar las pruebas que se presentan en las audiencias, objeción que deberá ser documentada, y siempre será el juez, como director del proceso, el que tomará la decisión sobre la prueba objetada; asimismo se reglamenta lo relativo a las preguntas que las partes deben formular tanto a los testigos como a los peritos, estableciéndose que las partes pueden objetar también las respuestas que les den los testigos o peritos cuando en ellas no se responda lo que se pregunta; Y el proyecto también regula la conducta que deben observar las partes al realizar su interrogatorio, debiendo citar correctamente lo declarado por el testigo o por el perito.





CAPÍTULO SEXTO


Después de concluida la presentación de la prueba, el Juez concederá la palabra a las partes, comenzando por el demandante, y éstas tendrán por regla general un plazo de treinta minutos para que efectúen sus alegatos; sin embargo, si se tratare de un proceso de mucha complejidad a juicio prudencial del Juez, pueden concederse treinta minutos más. Por tratarse de una audiencia, los alegatos deberán exponerse en forma oral y deben estar estrictamente regidos a como quedó fijada la pretensión o resistencia en la audiencia preparatoria; el Juez puede solicitar las aclaraciones que crea pertinentes. También en este momento de la audiencia posterior a la recepción de la prueba las partes podrán formular objeciones a los alegatos de la contraria. Se establecen en este capítulo las presunciones legales y judiciales así como la regla de que las pruebas se valoraran en conjunto conforme a la sana crítica, quedando como resto de la prueba tasada lo que se refiere a la prueba documental. Se establece un plazo de quince días después de finalizada la audiencia probatoria para que el tribunal dicte sentencia, y si no lo hace dentro de ese plazo, queda sujeto a una sanción. Esta última situación, la de establecer una sanción, más que como una pena el equipo técnico lo ha visto como un estímulo para el juez.





TITULO TERCERO

EL PROCESO ABREVIADO

CAPÍTULO PRIMERO

DEMANDA


Se regulan en esta parte los procesos abreviados, es decir aquellos procesos en los que la cantidad litigada no sobrepasa los veinticinco mil colones, o aun sobrepasándola consistan en reclamos relativos a liquidación de daños y perjuicios, oposición a reposición de títulosvalores, disolución y liquidación de sociedades o nulidad de sociedades. Se trata de un proceso con trámites mucho más sencillos, con una demanda simplificada, que admite la reconvención, y en el que todo lo planteado tanto en la demanda como en la reconvención, en caso la haya, se decide en una sola audiencia, a diferencia del proceso común, todo se decide en esta audiencia.


CAPÍTULO SEGUNDO

AUDIENCIA


En este capítulo, se regula la audiencia del proceso abreviado; y si el demandante no comparece a la misma, se entiende que desiste de su demanda, salvo que el demandado desee continuar con el mismo. Si las partes comparecen a la audiencia, el juez, al igual que en el proceso común, intentará que las partes lleguen a un arreglo, pero si ello no es posible se continuará con la audiencia y en ella las partes pueden exponer sus pretensiones y luego presentar la prueba correspondiente, concluido lo cual se permitirán los alegatos por un periodo de treinta minutos para cada una de las partes. Finalizada la audiencia, el tribunal tiene un plazo hasta de cinco días para dictar sentencia.





TÍTULO CUARTO

MEDIDAS CAUTELARES

CAPÍTULO PRIMERO

PROCEDENCIA Y CLASES


En este capítulo se establece lo relativo a las medidas cautelares como un medio para asegurar la efectividad del cumplimiento de una posible sentencia estimatoria; estas medidas cautelares son decretadas siempre a petición de parte, y las mismas nunca podrán ser más gravosas que las solicitadas, pero el juez podrá decretar aquellas medidas cautelares que siendo tan adecuadas como las que se solicitan sean menos onerosas para el demandado. El solicitante de estas medidas podrá hacerlo como una diligencia preliminar o bien dentro del proceso, siempre que justifique que las mismas son indispensables para la protección de su derecho, debiendo acreditar la buena apariencia de su derecho, sin que ello implique prejuzgar por parte del tribunal que conozca de las mismas; estas medidas cautelares también procederán en los casos de arbitraje, lo cual, además de establecerse en el proyecto, está permitido por la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje. Se da en el proyecto un listado de nueve medidas cautelares, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo a lo que se le solicita, decretar otras medidas para asegurar la efectividad de la protección judicial que pudiese efectuarse en sentencia estimatoria; se establecen los supuestos necesarios que debe llenar un acreedor en dinero, frutos, rentas y cosas fungibles convertibles en dinero, cuando se solicite el embargo preventivo; existe también la inhibición general de disponer, lo mismo que la procedencia de la intervención y administración judicial, respecto de la cual se fijarán plazos, su necesidad y las facultades que ha de tener el interventor o administrador, las cuales serán las estrictamente indispensables; se establece también en qué casos procede el secuestro de bienes, y para la anotación de la demanda se dispone que, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes, aquélla procederá en los casos en que la sentencia que se pronuncie pudiera tener como consecuencia la modificación de una inscripción registral, como por ejemplo una servidumbre.





CAPÍTULO SEGUNDO

ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES


En este capítulo, para la adopción de medidas cautelares, se establece la necesidad de rendir caución por parte de quien la solicita, con el objeto de garantizar la reparación de los daños y perjuicios que con la medida cautelar pudieran causarse al demandado en su patrimonio; el tribunal determinará la forma y la cuantía de la caución, y puede eximir de la prestación de la misma, en resolución motivada, cuando el solicitante tenga una capacidad económica sensiblemente inferior a la de la parte contraria. Se establecen normas de competencia en cuanto al tribunal que puede decretarlas así como normas de sustanciación. En esta parte del proyecto del Código Procesal Civil y Mercantil, el equipo técnico, al referirse a la forma cómo deberían adoptarse las medidas cautelares, hizo un cambio a lo establecido en el proyecto en el sentido de que las medidas cautelares deben decretarse siempre sin audiencia de la parte contraria; en cambio, tal como estaba en el proyecto, para dictar una medida cautelar era necesario fijar una audiencia y en ella las partes tenían que hacer sus respectivos alegatos. El equipo técnico, tomando en cuenta nuestras realidades y sobre todo considerando que en la mayoría de casos el deudor lo que hace es esconder sus bienes para que no se los embarguen, consideró que, en el caso de que la medida cautelar se decretara con audiencia de la parte contraria, ello la volvería una ilusión, ya que el demandado de inmediato procedería a trasladar sus bienes a otra persona, lo cual prácticamente volvería nugatoria la medida cautelar solicitada. También se establecen disposiciones para los casos en que debe levantarse la medida cautelar.





LIBRO TERCERO





PROCESOS ESPECIALES

TÍTULO PRIMERO

PROCESO EJECUTIVO


En el libro tercero se desarrolla todo lo relativo a procesos especiales y se inicia la reglamentación de los mismos, en el título primero, con el juicio ejecutivo. Comienza dicho título estableciendo cuáles son los títulos que permiten la iniciación del proceso ejecutivo, y que prácticamente son los mismos que en la legislación anterior; y en este proceso, al igual que en la normativa aún vigente, se ha establecido el recurso de apelación, ya sea para el auto que admite la demanda y ordena el embargo como para el que la rechace. En cuanto al emplazamiento, se conserva la norma según la cual la notificación del decreto de embargo equivale al emplazamiento. Se establecen nueve motivos de oposición (excepciones), sin perjuicio de lo que otras leyes dispongan; y cuando no pueda resolverse con la documentación existente, el tribunal a petición de parte citará a una audiencia de prueba y luego de concluida ésta pronunciará sentencia. Al igual que en la actualidad, la sentencia que se pronuncie en el proceso ejecutivo; no produce los efectos de cosa juzgada y deja expedito a las partes el derecho de controvertir la obligación que causó la ejecución, salvo que la acción se base en títulosvalores, de la misma manera como está actualmente establecido en el articulo 122 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, en el que se dispone que en esta clase de procesos ejecutivos la sentencia si produce efectos de cosa juzgada.


TÍTULO SEGUNDO

PROCESOS POSESORIOS


En esta parte del proyecto, se reglamentan aquellos procesos en los que se ejercita alguna de las acciones posesorias contenidas en los títulos XII y XIII del Libro Segundo del Código Civil, estableciendo como título de competencia la del juez de primera instancia de la jurisdicción donde se encuentre el inmueble cuya posesión se discute; y el proceso se desarrollará de acuerdo a las normas del proceso abreviado, cualquiera que sea su cuantía. Se establece como causa de caducidad el plazo de un año, cuando se trate de recuperar la posesión; pero cuando se trate de casos de suspensión de obra el plazo de caducidad es de tres meses desde que el actor haya conocido la existencia de la obra, pudiendo el tribunal requerir la suspensión de la obra. La sentencia que se pronuncie no produce los efectos de cosa juzgada.





TÍTULO TERCERO

PROCESOS DE INQUILINATO


En esta parte del proyecto se regulan los procesos de inquilinato, pero solo tres clases de ellos: cuando se pida la desocupación por causa de mora, cuando se pida la terminación del contrato con reclamos de cánones y cuando se tenga por objeto el incremento del valor de la renta. hay que especificar que en el art. 719 del Proyecto se deroga la Ley de Inquilinato, pero sólo en lo que se refiere a normas procesales y no a la parte sustantiva; esto significa que cualquier otra causal de terminación del contrato de arrendamiento que no sea de las antes apuntadas pero que esté regulada en la ley de inquilinato sigue vigente; y si con base a esas otras causales se demanda, el proceso que se inicie deberá adaptarse al proceso común o al proceso abreviado según sea el caso. Cuando se demanda la desocupación por causa de mora, el Juez en la citación de audiencia deberá advertir al inquilino que puede gozar del beneficio del sobreseimiento si paga el total de lo adeudado más las costas del proceso. Se ha establecido también para el inquilino la obligación de notificar a sus subarrendatarios de la demanda que le hubiera sido notificada, y estos pueden intervenir en el proceso como coadyuvantes del demandado, pero por ser su derecho dependiente del derecho del inquilino no pueden tener mayores derechos que éste. Las sentencias que se pronuncien en este tipo de procesos dan lugar al recurso de apelación Y no producen efectos de cosa juzgada.





TÍTULO CUARTO

PROCESOS MONITORIOS

CAPÍTULO PRIMERO

EL PROCESO MONITORIO DE DEUDAS DE DINERO


Se regula aquí el proceso monitorio, cuando se pretende el pago de una deuda en dinero que sea líquida vencida y exigible y cuya cantidad no supere los veinticinco mil colones, acreditada mediante documento no ejecutivo, cualquiera que sea su forma. Para esta clase de proceso se le da competencia al Juez de Primera Instancia de Menor Cuantía, y una vez que sea admitida la demanda, el Juez ordenará requerir al deudor para que efectúe el pago o formule su oposición; si el deudor requerido no paga ni formula oposición, el juez ordenará el embargo de bienes; si formula oposición, se tramitará con las reglas del proceso abreviado y la sentencia que se dicte tendrá efecto de cosa juzgada.





CAPÍTULO SEGUNDO

MONITORIO PARA OBLIGACIONES DE HACER, NO HACER O DAR

El proceso monitorio también será aplicable para las obligaciones de dar, hacer o no hacer, siempre que la obligación no supere los veinticinco mil colones y que se base en documentos firmados por el demandado o de su orden o que incorporen cualquier otro signo sea mecánico o electrónico. En este tipo de procesos son aplicables las reglas comunes del proceso monitorio, con las modificaciones propias para dicho tipo de obligaciones. En esta clase de procesos, si el peticionario así lo manifiesta o si resulta absolutamente imposible el cumplimiento específico de la obligación, podrá exigirse por parte del acreedor el cumplimiento con un equivalente en dinero.





LIBRO CUARTO





LOS MEDIOS DE IMPUGNACÓN

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GNERALES


Este título, que estaba formado por cuatro artículos, quedó reducido a dos pues el grupo técnico consideró que dos de los cuatro artículos no deberían existir ya que mediante ellos se limitaba el derecho de las partes a recurrir; específicamente se exigían depósitos de dinero para hacer uso del recurso, lo cual se consideró inconveniente. También se eliminó lo que se regulaba como postulación técnica, ya que en artículos anteriores se ha establecido la procuración obligatoria, por lo cual aquella disposición carecía de sentido. En este título se dejó sentado que solamente pueden hacer uso de los recursos las partes y los litisconsortes, aunque éstos no hubieran intervenido en el proceso. Además, se estableció la prohibición de que la sentencia que se pronuncie sea más gravosa en el caso de la apelación, salvo que la parte contraria también haya apelado o se haya adherido a la apelación, pues en ese caso también el tribunal superior entrará a conocer lo que la otra parte alegue en su recurso.





TÍTULO SEGUNDO

RECURSO DE REVOCATORIA


En esta parte del proyecto se establece que tanto los decretos de sustanciación como los autos no definitivos admiten recurso de revocatoria, y el tribunal que los resuelve es el mismo que pronunció la resolución de la cual se pide revocatoria; este recurso debe interponerse en el plazo de tres días y explicarse en él en qué consiste la infracción legal por la cual se interpone, y se establece también que debe pronunciarse oyendo a la parte contraria, salvo en aquellos casos en que la resolución que se pronuncie le sea favorable; el tribunal debe decidir la revocatoria solicitada dentro del plazo de tres días. La resolución que la resuelve no admite recurso alguno, pero puede recurrirse dicha resolución al interponerse el recurso de apelación. Si la resolución de la cual se solicita revocatoria se pronuncia en las audiencias orales, el recurso se formulará de manera verbal.





TÍTULO TERCERO

RECURSO DE APELACIÓN


El recurso de apelación reglamentado en este título es admisible tanto para las sentencias como para los autos que ponen fin al proceso dictados en primera instancia, y también para aquellas resoluciones en las que la Ley lo dispone así de manera expresa. Normalmente las resoluciones definitivas recurridas en apelación producen el efecto suspensivo; pero en los casos que el proyecto señala, las sentencias condenatorias pueden ser ejecutadas provisionalmente. Este recurso tiene por finalidad revisar: la aplicación de normas que rigen el proceso, los hechos fijados y probados en la valoración , el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate y la prueba que no hubiera sido admitida. Se establece en el proyecto un plazo de cinco días para presentar el escrito de interposición del recurso, en el que se deben precisar las razones en las que se funde el mismo, separando las que se refieren a la revisión de la aplicación del derecho de las que afecten la fijación de los hechos y valoración de las pruebas. En esta parte, hay un cambio en el proyecto en lo referente A la relación de cómo se tramita el recurso, pues ya no basta, como ocurría en la legislación anterior, con decir “”Apelo de la sentencia pronunciada para ante la Cámara…””” según la nueva legislación, debe razonarse el porqué de la apelación. Ello resulta beneficioso para un proceso más transparente, y de alguna manera evita la interposición de recursos maliciosos que algunas veces tienen como finalidad dilatar el proceso. En esta parte, también el equipo técnico varió lo consignado en el proyecto en lo tocante a que el apelante debía acreditar que oportunamente había hecho uso del recurso de revocatoria en contra del auto no definitivo o decreto de sustanciación que pretendiera impugnar el recurso de apelación. El equipo técnico consideró que ello implicaría olvidarse de una práctica de larga data existente en el país. El tribunal que recibe el escrito de interposición del recurso debe remitirlo al tribunal superior en grado, sin pronunciarse sobre la admisibilidad o la inadmisibilidad del mismo, pero puede en su caso ejecutar provisionalmente lo juzgado. El tribunal de alzada, una vez recibido el recurso y en audiencia, oirá a la parte apelada para que se manifieste sobre el recurso o se adhiera a la apelación en aquello que no le sea favorable y el apelante podrá expresar por su parte lo que crea conveniente; las partes pueden proponer la prácticas de pruebas, en las cuales se incluye la prueba documental, y podrán solicitar la prueba que hubiera sido denegada en primera instancia Y aquellas otras que no se hubieren practicado en primera instancia por cualquier causa no imputable a quien lo solicitó, así como las referentes a hechos relevantes acaecidos después de iniciado el plazo para dictar sentencia de primera instancia. Se estableció un plazo de veinte días para que se dicte la sentencia de apelación, la cual versará exclusivamente sobre los puntos planteados en el recurso. Este plazo se contará a partir del día siguiente al de la celebración de la audiencia, con lo cual se pretende la agilización de los procesos.





TÍTULO CUARTO

RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES DEL RECURSO


En esta parte del proyecto, se regula el recurso de casación, el cual procede en materia civil y mercantil contra los autos definitivos y sentencias pronunciadas en grado de apelación en procesos comunes, contra los dictados en procesos ejecutivos iniciados con base a títulosvalores, quedando siempre sujetas a este recurso las sentencias que se pronuncien en materia de familia y en materia de trabajo, de acuerdo a la legislación respectiva. Se ha establecido que el recurso debe rechazarse cuando se interponga en caso de resoluciones dictadas en asuntos de jurisdicción voluntaria o en procesos especiales cuando la sentencia de la cual se pretende recurrir no produzca efectos de cosa juzgada. Se reconocen motivos de forma y de fondo; en los de fondo se admite la casación por infracción de ley o doctrina legal, entendiendo que hay infracción de Ley cuando hubiese aplicación indebida o errónea o cuando se hubiere dejado de aplicar la norma que regula el supuesto controvertido, y se determina que se entiende que hay violación de doctrina legal cuando se viole la jurisprudencia de casación de tres o más sentencias constantes uniformes pronunciadas con ocasión de la aplicación o interpretación de leyes materiales. La casación de forma o, dicho de otra manera, por quebrantamiento de formas esenciales del proceso, se reconoció en los siguientes casos: por abuso, exceso o defecto de jurisdicción; por falta de competencia, inadecuación del procedimiento, falta de capacidad para ser parte, de actuación procesal y de postulación; por caducidad de la pretensión, litispendencia y cosa juzgada, sumisión al arbitraje o pendiente compromiso, renuncia, desistimiento, allanamiento y transacción y cuando el objeto fuere disponible o se hiciera contra el interés público; por falta de emplazamiento para contestar la demanda; por denegación de prueba legalmente admisible; por no haberse practicado un medio de prueba admitido en la instancia; por practicarse un medio de prueba ilícito; por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación y por infracción de los requisitos internos y externos de la sentencia. En esta parte, el equipo técnico eliminó varios de los motivos establecidos en el proyecto, algunos de ellos porque eran innecesarios y otros porque se trataba de situaciones comprendidas en las legislaciones extranjeras no aplicables a nuestro medio.





CAPÍTULO SEGUNDO

MODO DE PROCEDER


Se establece en este capítulo el modo de proceder en el recurso de casación, determinando desde un principio que la finalidad del mismo es garantizar la uniformidad de la jurisprudencia como medio para asegurar la igualdad ante la Ley, así como la seguridad y certidumbre jurídica. El recurso deberá presentarse en forma escrita, en el plazo de quince días, por la parte que recibe un agravio de la resolución que por este medio se impugna y en el mismo se debe identificar con claridad la resolución impugnada y el o los motivos que constituyen el fundamento del recurso, con mención a las normas de derecho que se consideran infringidas, razonando separadamente la pertinencia y fundamentación de los motivos alegados. Por otra parte, se suprimieron varios de los artículos de este capítulo, prefiriendo la redacción que actualmente existe en la Ley de Casación, pues se consideró mucho más adecuada.




CAPÍTULO TERCERO

SENTENCIA


Se dispone en el proyecto que el tribunal de casación debe pronunciarse sobre todos los motivos invocados por el recurrente, aunque no todos ellos sean procedentes; y , al igual que en la actualidad, antes de conocer los motivos de fondo invocados, deben considerarse los relativos a violación de normas procesales, y solo si éstos fueren rechazados por el tribunal se entrará a conocer de los motivos de fondo alegados, y si se casare por éstos motivos, el tribunal de casación pronunciará la sentencia que corresponda de fondo. Cuando la sentencia de la que se ha recurrido en casación tiene el fallo que corresponde de acuerdo a lo solicitado y a las pruebas existentes en el proceso, pero la sentencia está mal motivada, el tribunal de casación solamente hará la corrección de la motivación contenida en la sentencia.





TÍTULO QUINTO

REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES


Este título es una verdadera novedad porque se refiere a la revisión de la sentencia definitiva firme, es decir a aquella sentencia que ya no admite recurso alguno y que ha pasado en autoridad de cosa juzgada. Antes era imposible revisar la sentencia firme, pues se tenía el concepto de cosa juzgada como algo que no se podía cambiar, y se hablaba de la santidad de la cosa juzgada; pero tales conceptos han venido evolucionando, y a estas alturas del desarrollo del conocimiento jurídico en algunas legislaciones ya es permitido y ha sido incorporado en el texto legal. Desde luego, la revisión de las sentencias firmes se permite sólo en casos graves, considerando el proyecto cuatro motivos generales para que proceda la revisión de la sentencia: cuando después de pronunciada la sentencia se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no pudo disponer por fuerza mayor; si los documentos en que se basa la sentencia hubieren sido declarados falsos; cuando la sentencia tenga como base prueba testimonial o pericial y los testigos o peritos hubieren sido declarado culpables de falso testimonio respecto de las declaraciones que sirvieron de fundamento para la sentencia firme cuya revisión se pide; y cuando la sentencia que se impugna por medio de la revisión hubiese sido obtenida por cohecho, violencia o fraude. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía, se establecen dos casos en los cuales el rebelde puede solicitar la revisión. La revisión sólo la puede pedir la parte perjudicada, y se establecen plazos de caducidad para poder solicitarla; el primero, de carácter general, es de dos años, y otro de tres meses desde que se hubiese descubierto los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude. Resulta lógico que se establezcan estos plazos de caducidad, pues no es posible mantener en la incertidumbre la validez de una sentencia de manera indefinida. En el caso del rebelde, también se establecen plazos de caducidad. El tribunal competente para conocer de la revisión de la sentencia es la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, que podrá acceder o no a lo solicitado; y si estimare procedente la revisión, rescindirá la sentencia impugnada mediante el proceso de revisión.






LIBRO QUINTO





EJECUCIÓN FORZOSA

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO

PRINCIPIOS DE EJECUCIÓN FORZOSA


Una vez pronunciada la sentencia que ya no admite recurso alguno sea porque ha sido consentida por las partes o porque se dejó pasar el término sin hacer uso del recurso correspondiente, si no ha sido cumplida voluntariamente, el victorioso tiene derecho a que se cumpla de manera forzosa, en los términos que la misma establezca, teniendo derecho el ejecutante a los daños y perjuicios por el incumplimiento, en caso de dolo, negligencia o morosidad; esta pretensión de cumplimiento de la sentencia tiene un plazo de dos años como término de la prescripción.





CAPÍTULO SEGUNDO

TÍTULOS DE EJECUCIÓN


En esta parte se examinan los títulos de ejecución, reconociendo las sentencias judiciales firmes, los laudos arbítrales, los acuerdos y transacciones judiciales, las multas procesales, las planillas de costas judiciales y cualesquiera otra resolución que conforme al proyecto u otras leyes lleve aparejada ejecución. En cuanto a los títulos de ejecución extranjeros, tanto las sentencias como otras resoluciones judiciales y laudos arbítrales, para que puedan ejecutarse, deben ser reconocidos previamente por la Corte Suprema de Justicia; y cuando no haya tratado internacional con el país de donde procede la sentencia cuya ejecución se pretende, se exigen los requisitos que deben cumplir los títulos ejecutivos extranjeros para hacerlos efectivos; de la solicitud que se presente pidiendo el reconocimiento de la sentencia, se mandará oír a la parte contraria. No obstante lo anterior, cuando se trate de sentencias constitutivas o de mera declaración no será necesaria la solicitud de cumplimiento forzoso. En esta parte el proyecto expresaba que era la Sala de lo Civil la competente, pero el equipo técnico consideró que tal disposición era inconstitucional por ser una atribución de la Corte Suprema de Justicia.





CAPÍTULO TERCERO

COMPETENCIA


Se establecen las reglas de competencia para la ejecución de los diferentes títulos de ejecución, haciendo la diferencia entre títulos de ejecución nacionales y extranjeros, y estableciendo además que en el caso de los títulos nacionales la regla general es la competencia del juez de primera instancia que conoció o debió conocer en su caso; en el caso de títulos de ejecución extranjeros, se establece que será competente el juez de primera instancia del domicilio de la persona en contra de quien se ejecutará la sentencia; y si dicha persona no residiere en El Salvador, será el juez del lugar donde estuvieren las cosas que deban entregarse o el que designe el ejecutante por encontrarse allí los bienes que se hubieren embargados.





CAPÍTULO CUARTO

PARTES EN LA EJECUCIÓN


Se desarrolla en este capítulo lo relativo a las partes que pueden intervenir en la ejecución forzosa; y como es lógico, está legitimado quien pide la ejecución y las personas en contra de las cuales se pide la ejecución. En el proyecto se establecía que también podía despacharse ejecución en contra de ciertas personas aunque no hubiesen figurado en el titulo que se ejecuta; la comisión técnica suprimió esa disposición por considerarla inconstitucional, ya que se estaría autorizando que una sentencia se pueda ejecutar en contra de alguien que no ha intervenido en el proceso, lo que implicaría violación del debido proceso. Se contemplan también los casos de sucesión, en los que no se presenta este problema, ya que el sucesor, sea por parte del ejecutante o del ejecutado, lo que hace es tomar el lugar de aquél a quien sucede. Por lo demás, se establece que las costas y gastos son a cargo del ejecutado.





CAPÍTULO QUINTO

SOLICITUD DE EJECUCIÓN

Se reglamenta en esta parte lo relativo a la forma de hacer efectivos o ejecutar los títulos de ejecución, los cuales pueden ser sentencias, laudos arbitrales, acuerdos o transacciones judiciales, multas procesales, planillas de costas y cualquier otra resolución que, conforme al proyecto u otras leyes, traiga aparejada ejecución; pero la iniciación de esta fase solamente puede ser a instancia de parte, es decir que la iniciación de la misma no puede el juez hacerla de oficio y en la solicitud deben señalarse todos los pormenores necesarios, tales como cantidades o intereses; y desde luego se debe acompañar el título de ejecución, salvo que la solicitud se presente ante el mismo juez que dictó la resolución que se pretende ejecutar. Se permite la acumulación de ejecuciones, y si el título que se pretende ejecutar no presenta ninguna irregularidad; el juez ordenará despacho de ejecución, y a partir de ese momento el juez podrá impulsar de oficio el procedimiento. El despacho de ejecución se notifica al ejecutado, lo que implica que, a partir de ese momento, queda inhabilitado de disponer de sus bienes, salvo por autorización judicial.





CAPÍTULO SEXTO

OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN


Se permite la oposición a la ejecución de un título de ejecución, por parte del ejecutado, que deberá comparecer al tribunal dentro de los seis días siguientes a la notificación del despacho de ejecución, alegando por escrito todas las situaciones que a su juicio impidan la ejecución del título, incluida la prescripción cuando el ejecutante ha iniciado el procedimiento después de cumplido el plazo de la misma. La oposición se sustanciará en audiencia que el tribunal señalará, en la cual deberán presentarse las pruebas correspondientes, comenzando el juez, para tomar su decisión, con el análisis de los motivos de forma, y sólo cuando éstos fueren desestimados entrará a conocer los motivos de fondo. La resolución judicial que resuelve la procedencia o improcedencia de la oposición admite apelación, pero en el caso de que la oposición sea desestimada se continuará con la ejecución.





CAPÍTULO SÉPTIMO

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN


Normalmente la ejecución no se suspende, sino que se lleva a cabo hasta su total cumplimiento; sin embargo, el proyecto contempla tres casos de suspensión de la ejecución: cuando es solicitada por todas las partes presentes en la fase de ejecución, lo cual es aceptable ya que esa petición de suspensión hace pensar que hay algún acuerdo entre las partes y es precisamente por eso que se pide la suspensión; cuando se haya iniciado el proceso de revisión de la sentencia definitiva y concurran razones que lo justifiquen y la sentencia que se pronuncie en el proceso de revisión es estimativa, se ordenará se tomen las medidas necesarias para que el ejecutado vuelva a la situación que tenía antes del inicio de la ejecución; y como último caso de suspensión se contempla el de la prejudicialidad penal, que desde luego puede suspender el proceso.





CAPÍTULO OCTAVO

EJECUCIÓN CONTRA EL ESTADO


Si la ejecución es en contra del Estado, del municipio o de instituciones oficiales autónomas, se establece un procedimiento especial cuando se trata de cantidades líquidas, que deben pagarse con cargo a las partidas correspondientes del presupuesto vigente; y si ello no fuere posible, se incluirá en el presupuesto del año próximo.





TÍTULO SEGUNDO

LA EJECUCIÓN PROVISIONAL


En los procesos en que se pronuncie sentencia de condena o en aquéllos en los que la sentencia sea constitutiva o declarativa pero que contenga algún pronunciamiento de condena, no obstante que la parte condenada puede hacer uso del recurso correspondiente, tal sentencia puede ejecutarse de manera provisional siempre que así sea solicitado por la parte a cuyo favor se ha pronunciado la sentencia. Como regla general, en la ejecución provisional no se necesita ningún tipo de caución para hacerla efectiva; sin embargo, el Juez, atendidas las circunstancias podrá eventualmente ordenar o no la prestación de algún tipo de garantía previa a la ejecución provisional. El auto que ordena la ejecución provisional de la sentencia debe notificarse a las partes, lo cual permitirá al ejecutado oponerse a la ejecución. Una vez sustanciada la oposición, el Juez deberá decidir sobre la misma, y si es en favor de la oposición que se ha presentado dejará en suspenso la ejecución provisional; si la decisión confirma la ejecución, se seguirá adelante con la ejecución provisional. Si en el recurso que se interpuso contra la sentencia que se está ejecutando provisionalmente se revoca la sentencia apelada, el juez tendrá que poner fin a la ejecución provisional, con el objeto de que las cosas vuelvan al estado anterior al de la ejecución provisional.





TITULO TERCERO

EJECUCIÓN DINERARIA

CAPITULO PRIMERO

AMBITO DE APLICACIÓN.


Cuando la ejecución sea dineraria y se trate de cantidades liquidas, se aplicarán las reglas de este capítulo, que trae como novedad la ampliación de la ejecución después de la sentencia definitiva, cuando se dieren nuevos vencimientos después de ordenada la ejecución, diferenciándose lo que aquí se establece de lo que regula el actual Código de procedimientos Civiles en que se contempla la ampliación del embargo únicamente si el vencimiento de cuotas es anterior a la sentencia de acuerdo a lo establecido en el Art. 618 del Código de Procedimientos Civiles. También en este tipo de obligaciones dinerarias existe la posibilidad de oposición.





CAPITULO SEGUNDO

EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO


Se abre en esta parte, para el ejecutado, la posibilidad de cumplir con su obligación pagando lo adeudado, previa liquidación, considerando los intereses y costas causados, las cuales se determinan haciendo la liquidación. También se establece que puede haber pago parcial, y en tal caso la deuda queda extinguida por la cuantía de lo pagado.





CAPÍTULO TERCERO

DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO DEL EJECUTADO


Lo que en este capítulo se dispone es algo nuevo en nuestro medio, pues para efecto de determinar el patrimonio del ejecutado se recurre a la declaración de éste, lo cual en nuestro medio se percibe casi como una ilusión que el ejecutado colabore en proporcionar información que pueda perjudicarle; sin embargo, pudiera ser que la amenaza de un proceso penal lo impulse a colaborar. El tribunal por su parte también puede hacer su propia investigación en los registros, y bancos, así como solicitar información a cualquier persona. Si de la investigación resulta que no hay más bienes, se decreta el archivo del expediente hasta que aparezcan nuevos bienes.





CAPÍTULO CUARTO

EMBARGO


En este capítulo se reglamenta lo relativo al embargo judicial, el cual se podría suspender si el ejecutado consigna la cantidad debida. El embargo puede efectuarse de la misma forma en que actualmente está regulado, es decir, por medio de un ejecutor de embargos; y en el caso de bienes inscritos en un registro público, por medio de oficio que libre el Juez para tal efecto. El embargo comprende todo aquello que de la cosa embargada se desprende, tal como frutos civiles y frutos naturales, y debe limitarse a la sumas que se reclaman, evitando de esa manera embargos abusivos, como cuando por pequeñas cantidades se embargan bienes de un valor infinitamente mayor a lo que en el proceso se reclama. Se determinan también en este capítulo los bienes que no son embargables, y se aumenta el listado a que se refiere el artículo 1488 del Código Civil.. En cuanto al embargo de salarios, en el proyecto aparecía que no era embargable el salario hasta el límite de un salario mínimo; sin embargo, el grupo técnico consideró que dada la situación económica del país la inembargabilidad debería cubrir por los menos dos salarios mínimos, además de reducir a la mitad lo propuesto en el proyecto en cuanto a los porcentajes de embargabilidad que excedieran de los dos salarios mínimos.





CAPÍTULO QUINTO

TERCERÍA DE DOMINIO


En este capitulo se reglamenta la tercería de dominio, que puede ser interpuesta por quien afirme ser dueño de un bien embargado, siempre que el bien embargado no hubiera sido adquirido del ejecutado después de trabado el embargo; pueden asimismo presentar tercería de alzamiento del embargo aquéllos que sean titulares de derechos que por disposición legal otorguen esa facultad. La demanda de tercería debe presentarse ante el mismo tribunal que conoce del proceso, debiéndose aportar prueba del fundamento de la pretensión, pues de lo contrario la demanda será desechada; además, el demandante debe alegar de una vez todas las causas de tercería, pues no se le admitirá una ulterior tercería sobre el mismo bien embargado. La tercería, si es admitida, no suspende el curso del proceso sino que solamente afecta a la ejecución del bien embargado, pero a juicio prudencial del tribunal puede implicar una mejora del embargo. Dicha tercería se tramitará por la vía del proceso común y la sentencia que se pronuncie no produce efectos de cosa juzgada. En la actualidad tenemos esta figura conocida como tercería de dominio excluyente.





CAPÍTULO SEXTO

TERCERÍA DE PREFERENCIA DE PAGO



En la tercería de preferencia de pago lo que se discute es a cuál de los acreedores le corresponde ser pagado con preferencia a los demás, y hay normas que establecen esa preferencia. En primer lugar, si hubiese créditos laborales, éstos por disposición constitucional tienen preferencia de pago; luego deberá tomarse en cuenta la preferencia establecida en el código civil en la reglamentación sobre la prelación de créditos. Este tipo de tercería también debe plantearse como una demanda en contra del acreedor, que debe justificar su derecho. En este tipo de procesos lo que al final pronuncia el tribunal es una sentencia de prelación, en la cual determina el orden en que deben pagarse a los distintos acreedores.





CAPÍTULO SÉPTIMO

REALIZACIÓN Y SUBASTA DE LOS BIENES EMBARGADOS


Si entre los bienes embargados hubiese dinero, valores o divisas convertibles aceptados por el ejecutante, se le entregarán al acreedor; si existieren acciones o cualquier forma de participación societaria, se realizarán por medio del mercado de valores; y si no cotizan en bolsa, se aplicarán las reglas generales. Cuando se trate de otros bienes, el valúo para la subasta se hará mediante perito que nombrará el tribunal. En este capítulo se permite al ejecutado presentar persona que pretenda adjudicarse los bienes embargados por el valor determinado por el perito nombrado por el juez, y se le permite también, previa autorización del juez, que realice los bienes embargados; y pueden las partes, con aprobación del tribunal, encomendar la realización de todos o algunos bienes a personas particulares, quedando estas personas obligadas a realizar los bienes con todas las formalidades legales, pues si por su culpa se anulare la venta tienen responsabilidad. Si los bienes embargados fueren subastados por el tribunal, podrá participar en la subasta cualquier persona, pero deberá comprobar su solvencia económica. Si se trata de inmuebles, el tribunal antes de proceder a la subasta deberá comprobar la situación jurídica del inmueble, con certificación registral debidamente actualizada, mediante la cual comprobará la existencia o no de otros gravámenes que pudieran afectar los bienes embargados.





CAPÍTULO OCTAVO

NORMAS ESPECIALES SOBRE LA REALIZACIÓN DE INMUEBLES


Cuando se trata de la subasta de bienes inmuebles, antes de proceder a ella el tribunal debe obtener la certificación del Registro correspondiente, para tener una información exacta en relación con la titularidad del inmueble, derechos reales que se hubieran constituido o embargos de otros acreedores. Los bienes saldrán a subasta con base en el justiprecio determinado por el perito nombrado por el tribunal, y se permiten convenios para la realización delegada, la cual debe ser aprobada por el tribunal. Se establece que los titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen puedan hacer el pago de la deuda subrogándose en los derechos del acreedor, lo cual no es algo novedoso pues ya está regulado de esa manera en el Código Civil en la parte relativa al pago con subrogación. Una vez efectuada la subasta, el adquirente podrá inscribir su derecho en el Registro correspondiente, y el tribunal, previa petición del adquirente, ordenará la cancelación de anotaciones o inscripciones del gravamen que haya originado el remate o adjudicación, así como de todas las inscripciones o anotaciones posteriores, y además el adquirente tiene derecho a que el tribunal, a petición, proceda al lanzamiento de los ocupantes.





TÍTULO CUARTO

LA EJECUCIÓN DE HACER, NO HACER Y DAR COSA DETERMINADA

CAPÍTULO PRIMERO

EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE HACER

SECCIÓN PRIMERA

OBLIGACIONES DE HACER NO PERSONALÍSIMAS


Una de las clasificaciones que podrían considerarse clásicas de las obligaciones es aquella que se refiere al tipo de prestación a que se obliga el deudor, y surge así la clasificación tripartita de obligaciones de dar, de hacer y de no hacer, en la cual cada tipo de obligación tiene su propia particularidad. En las obligaciones de hacer, existen las que podríamos denominar personalísimas, las no personalísimas y aquellas que requieren una declaración de voluntad; en esta sección se reglamenta el procedimiento para cumplir con las que no son personalísimas. El tribunal, una vez presentada la solicitud correspondiente Y si es admitida, requerirá al deudor para que cumpla con su obligación, otorgándole un plazo no mayor de quince días; si el deudor no ejecuta su obligación de hacer, el acreedor puede optar por pedir que la obra se realice por un tercero a cuenta del deudor, lo cual puede ser aceptado por el tribunal. También puede pedirse la indemnización por daños y perjuicios.





SECCION SEGUNDA

OBLIGACIONES DE HACER PERSONALÍSIMAS


El procedimiento establecido en esta sección es muy parecido al de las obligaciones no personalísimas. Las personalísimas, generalmente se contratan por tener el deudor alguna calificación especial, pero se diferencian en que, en este procedimiento, cuando no hay cumplimiento por parte del deudor, siempre se termina en la condena de un equivalente dinerario, pues no se puede pedir que la obligación de hacer personalísima se encargue a un tercero a cuenta del deudor.





SECCIÓN TERCERA

OBLIGACIONES DE EFECTUAR DECLARACIONES DE

VOLUNTAD


Dentro de las obligaciones de hacer, algunas veces la prestación que se debe no es hacer una cosa material, como construir un edificio, pintar un cuadro etc., sino que puede ser efectuar una declaración de voluntad; y el caso que para efectos explicativos es el más usado es el del contrato de promesa de venta en el cual el promitente comprador ha realizado todo lo que de su parte tiene que hacer, incluso pagar el precio, y lo único que esta pendiente es que el promitente vendedor haga su declaración de voluntad para efectuar la venta y tradición de lo prometido en venta. En casos como éste, se ha reglamentado en el proyecto un requerimiento para que, en el plazo de quince días, proceda a emitir la declaración de voluntad; y si no lo hace, o lo hace de tal manera que contraríe el tenor de la obligación, el juez tendrá por realizada la declaración de voluntad.





CAPÍTULO SEGUNDO

EJECUCIONES DE OBLIGACIONES DE NO HACER


Las obligaciones de no hacer implican para el obligado una prohibición de ejecutar algo, es decir tiene que abstenerse de la realización de ese algo. En materia contractual se ven con alguna frecuencia casos en los que se vende alguna empresa en determinada línea de negocios y se le impone al vendedor la obligación de no explotar esa línea de negocios dentro de cierto tiempo o en ciertas áreas de territorio, pues se ha llegado a considerar que hacerlo podría implicar actos de competencia desleal. Cuando el que tiene que cumplir con esa obligación de no hacer la viola, eso implica que ha realizado el hecho prohibido, y en el proyecto se regula en el sentido de que debe deshacer lo hecho y abstenerse de realizarlo en el futuro; y si no procede a deshacer lo hecho, siendo ello posible, se le impondrá multa que puede ascender hasta el veinte por ciento del valor que se le atribuya a la obligación. Si no fuere posible deshacer lo hecho, operará la indemnización de daños y perjuicios.


CAPÍTULO TERCERO

EJECUCIÓN DE OBLIGACIONE DE DAR NO DINERARIAS


En este capitulo se trata de la ejecución de obligaciones de dar no dinerarias, las cuales pueden ser de especie o cuerpo cierto o de género. En el primer caso, si hay incumplimiento, el tribunal pondrá al acreedor en posesión de ella y si ello no fuere posible se sustituirá por daños y perjuicios; si se trata de una deuda de genero, se ha reglamentado en el sentido de que el acreedor puede pedir que se le ponga en posesión de las cosas debidas o se sustituyan por el equivalente a su valor, pero en este caso el valor se calculará con una cosa de género al menos de calidad mediana.





CAPÍTULO CUARTO

LIQUIDACIÓN DE CANTIDADES

Se trata en este capítulo de la liquidación de daños y perjuicios o su equivalente en dinero cuando se trate de una obligación no dineraria. Del reclamo que presente el acreedor se dará audiencia al obligado por el plazo de seis días, y si acepta el reclamo se continuará el proceso de acuerdo a las reglas de la ejecución para obligaciones dinerarias; si el obligado no dice nada en el plazo establecido, se entenderá que existe aceptación tácita. Puede también el obligado presentar oposición motivada, en cuyo caso se seguirá el procedimiento conforme a las normas del proceso abreviado.

Cuando se trate de determinar la cantidad debida en concepto de frutos, renta, utilidades o productos de cualquier clase, se requerirá al deudor para que presente su liquidación, y si el acreedor estuviere de acuerdo con la misma se seguirá el mismo procedimiento para la ejecución dineraria; pero si el deudor no presenta liquidación, el acreedor podrá presentar la que considere justa. Lo mismo se aplicará cuando se trate de ejecutar una condena de rendir cuentas de una administración.





TÍTULO FINAL

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES FINALES

En este capítulo final, se dispone que las cuantías que se establecen en este proyecto de código pueden ser actualizadas cada cinco años, previo informe de la Corte Suprema de Justicia, que además debe adoptar las medidas convenientes para que los tribunales tengan lo necesario. Y al final se dispone sobre las leyes que quedan derogadas, pero se había omitido incluir entre ellas la Ley de Casación, y el equipo técnico la incluyó. Por ultimo se establece un plazo de vacatio legis de quince meses, lo cual parece que es muy poco, pues debería ser por lo menos de un año y medio, ya que recordemos que se trata de una legislación totalmente diferente a la que tenemos, con procesos predominantemente orales y con un sistema de valoración diferente.

En adición a lo que establece el proyecto, en algunas disposiciones se han establecido multas para los jueces, en caso de que las sentencias definitivas no sean pronunciadas en los plazos establecidos, ello con el objeto de incentivar a los tribunales a que los procesos no tengan una duración demasiado larga y asÍ evitar los calvarios que en la actualidad sufren las partes. También se ha propuesto que los jueces, al menos los de las cabeceras departamentales más importantes, sean nombrados por oposición, con lo que se pretende evitar que los nombramientos, como sucede en la actualidad, resulten de compromisos políticos y simplemente de amiguismo. Todo ello en beneficio de una mejor justicia.

2 comentarios:

  1. Saludos y agradecimientos por su valiosa colaboración.
    Quisiera nada más comentar que tanto el la Exposición de Motivos como en el Código Procesal Civil y Mercantil se establece que el Acto de la Conciliación es un acto que se realiza antes de un proceso y con el ánimo de evitarlo. Por lo anterior y para darme a entender la CONCILIACIÓN SIGUE SIENDO UN "ACTO PREVIO A LA DEMANDA" o como se llamaría actualmente y más propia "UN ACTO PREVIO AL PROCESO". Siendo un acto previo al proceso y con el ánimo de evitarlo NO PUEDE exigirse a los usuarios del sistema judicial en El Salvador que soliciten la conciliación por medio de Procurador. La procuración es obligatoria SOLAMENTE EN LOS PROCESOS. y la conciliación no tiene la naturaleza de ser un proceso sino, vuelvo a repetir, sigue siendo un acto previo.

    Gracias, Saludos Javier Figueroa

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  2. esta bien, la exposion el problema es que deja muchas puertas abiertas , como la figura del curador AT LITEM, este representante actua como una representacion de forma, pues NUNCA, defiende los intereses de sus representados, y se limita aceptar lo pretenddo en la demanda, dando lugar en muchos casos al PARTROCINIO INFIEL, se le puede nombrar curador a un enfermo cronico degenerativo que es deudor solidario y se le ambargan sus bienes y los pierde un la ADJUDICACION al acreedor, aca se da el problema porque como persona tiene derechos constitucionales , opera la revion de la sentencia ? res--- claro que opera aunque no se encuentre en los cuatro casos que da esta nueva ley-

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