lunes, 28 de junio de 2010

Nulidad y Rescisión.

Nulidad y Rescisión. (Según el código civil salvadoreño)


Definición:

La nulidad ¨es la sanción legal establecida para la omisión de los requisitos y formalidades que se prescriben para el valor de un acto según su especie y la calidad o estado de las partes¨.

El articulo 1551 C.C. dice que ¨es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes¨.

¨La nulidad puede ser absoluta o relativa ¨.

Clasificación: [1]

1) Nulidad absoluta

2) Nulidad relativa

3) Inexistencia (Solo la doctrina la contempla)

Nulidad absoluta: es la sanción legal impuesta a los actos celebrados con omisión de un requisito exigido en consideración a su naturaleza o especie.

Nulidad relativa: es la sanción legal impuesta a los actos celebrados con prescindencia de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de las partes.

La diferencia de nombre entre una y otra clase de nulidad se explica.

Un acto nulo absolutamente está viciado en sí mismo, objetivamente; por lo tanto, su nulidad existe respeto de todos, erga omnes, con alcance ilimitado, es decir, absoluto.

Un acto nulo relativamente nada de vituperable tiene en sí; su vicio se debe a la omisión de un requisito exigido en consideración a las personas que lo celebran o ejecutan, y por eso es de carácter subjetivo; la nulidad relativa solo existe respecto de determinadas personas: su alcance es limitado, relativo.

Hay que hacer presente que la relatividad de esta última nulidad no se da en cuanto a sus efectos: porque una vez declarada por sentencia judicial, sus efectos son absolutos y se producen con respecto a todo el mundo.

Terminología.

En ciencia jurídica se reserva la palabra nulidad para designar la absoluta, y rescisión para referirse a la nulidad relativa. Por eso nuestro Código Civil habla, en el titulo correspondiente, de nulidad y rescisión. Pero esta distinción de términos para denotar determinados conceptos, no la mantiene, ya que emplea el término nulidad para señalar indistintamente la nulidad relativa o la absoluta.

Plan de estudio

Para estudiar el desarrollo de este tema y para su mejor comprensión, lo más lógico es ir haciendo un estudio comparativo de ambas nulidades, las cuales se diferencian desde cuatro puntos de vista:

1) En cuanto a las causales que las producen;

2) En cuanto a quien puede solicitarlas;

3) En cuanto a la ratificación de ellas; y

4) En cuanto al saneamiento por lapso de tiempo.

Anticipemos que en cuanto a los efectos no hay ninguna diferencia.

La nulidad absoluta.

Causales que producen la nulidad absoluta. [2]

1) La falta de objeto, aun cuando por lo menos en doctrina puede decirse que existe inexistencia jurídica.

2) El objeto ilícito de que puede adolecer un contrato.

3) La falta de causa, aun cuando también, por lo menos en la doctrina, puede decirse que hay inexistencia jurídica.

4) La causa ilícita.

5) El error esencial; en que han incurrido los contratantes. Es de recordar que el error de hecho es esencial cuando recae sobre la naturaleza jurídica del acto (Pedro entiende vender y Juan entiende donación) y cuando recae sobre la especie u objeto del alto (Pedro entiende vender una radio y Juan entiende comprar un carro) esto produce nulidad absoluta, y de inexistencia en la doctrina, puesto que este error es de tal magnitud, que viene a producir la ausencia del consentimiento, lo destruye, y en tal caso, la sanción tiene que ser la nulidad absoluta, ya que el consentimiento es la base de todos los actos y contratos;

6) La omisión de solemnidades o requisitos establecidos por el legislador en consideración al acto en sí mismo, independientemente del estado o calidad de los contratantes. En otros términos, también hay nulidad absoluta en la ausencia de solemnidades, como por ejemplo cuando en una compraventa de bienes raíces se omite el otorgamiento de escritura; y

7) Los actos de los absolutamente incapaces; dementes, los impúberes y los sordomudos que no puedan darse a entender de manera indudable.

Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.

Quienes pueden solicitar la nulidad absoluta.

1) El juez: la nulidad absoluta el juez puede y debe ser declarada de oficio por el juez cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato. Esta disposición es de carácter excepcional, porque sabemos que el juez solo puede obrar a petición de parte.

2) Cualquier persona que tenga interés en ella (nulidad absoluta). Se entiende un interés pecuniario. Por lo tanto, podrían solicitarla los propios contratantes, sus herederos, y sus propios acreedores.

3) También pueden solicitar la nulidad adsoluta de ministerio publico, en el solo interés de la moral y de la ley.

Quienes no pueden solicitar la nulidad absoluta.

No puede solicitar la nulidad absoluta el contratante o representante que celebro el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que la invalidaba. Razón: nadie puede aprovecharse de su propia culpa o dolo; si el contratante sabía que estaba violando la ley, el legislador no puede ampararlo: hay mala fe manifestada en el.

La ratificación de la nulidad absoluta.

La nulidad absoluta, no puede ser ratificada por las partes.

El saneamiento de la nulidad absoluta.

La nulidad absoluta no se sanea por un lapso que no pase de 30 años; en otros términos, se sanea por un plazo mayor de 30 años.

La nulidad relativa (rescisión).

Generalidades.

Se produce en términos generales cuando los requisitos son exigidos en consideración a la persona que celebra el acto o contrato.

Por ello esta nulidad tiene un carácter subjetivo. Esta establecida en interés particular, y de aquí que pueda decirse que los actos que adolecen de nulidad relativa son menos vituperables que los que adolecen de la nulidad absoluta; de otro modo, es más grave la sanción de la nulidad absoluta que la sanción de la nulidad relativa.

La acción de nulidad recibe también el nombre de rescisión. Nulidad relativa y rescisión son, pues términos sinónimos.[3]

Veamos la nulidad relativa a través de los mismos cuatro principios que tuvimos en consideración para estudiar la nulidad absoluta.

Causales de nulidad relativa

1) Los vicios del consentimiento:

a) El error accidental; solo es causal de de nulidad relativa al error substancial.

b) La fuerza; también produce la nulidad relativa.

c) El dolo; solo el dolo principal o inductivo es vicio del consentimiento. Se entiende que es principal cuando reúne dos condiciones: 1) cuando ha sido obra del otro contratante, en lo que se diferencia de la fuerza;

2) Cuando ha sido el motivo determinante que ha inducido a contratar. El dolo incidental o secundario no es vicio del consentimiento.

2) Los actos de los relativamente incapaces, es decir, de los menores adultos, puesto que sus actos pueden tener valor en los casos determinados por la ley

Quienes pueden solicitar la nulidad relativa.

La nulidad no puede declararse de oficio, tampoco por el ministerio publico. Y en resumen, solo puede solicitarla la persona en cuyo favor se ha establecido, sus herederos y cesionarios.

El saneamiento de la nulidad relativa.

La nulidad relativa se sanea por el lapso de tiempo de cuatro años. De manera que la acción o excepción de la nulidad relativa prescribe en el plazo de cuatro años.

Cabe preguntarse ¿desde cuándo se contara este plazo de cuatro años? R/ en caso de la fuerza, desde que haya cesado la fuerza; en caso de error o dolo, desde que se celebro el acto o contrato, y en caso de una incapacidad, desde que haya cesado esta. Y naturalmente el legislador contemplo la situación de la persona jurídica, manifestando en el articulo 1562 C.C. que a ellas se les duplicara este cuadrienio y que el se contara desde que se celebra el contrato; en otros términos, la acción de nulidad prescribe en ocho años.

Ratificación de la nulidad relativa.

La ratificación en derecho puede tomarse en dos sentidos. En ciertos casos se aplica la ratificación o se dice ratificarse un hecho, cuando una persona ha ejecutado un acto sin tener facultad para ello: un mandatario, extralimitándose en sus facultades, celebra un contrato no autorizado a virtud del mandato: el mandante puede después ratificarlo; el dueño de una cosa que ha sido vendida por otro puede después ratificar la venta de cosa ajena. Pero la ratificación, además, significa la renuncia a la acción de nulidad relativa; de otro modo la validación de un acto que adolece de nulidad relativa. A esta nos referimos. ¨la ratificación de la nulidad no viene a ser en definitiva otra cosa que la renuncia a la acción de nulidad¨

Efectos de la nulidad[4]

La nulidad debe declararse judicialmente, los efectos de la nulidad absoluta y de la relativa son iguales. Porque mientras no es declarada judicialmente, el acto nulo seguirá siendo considerado como valido.

Tratando de dar una formula amplia, podemos decir que los efectos de la nulidad consisten en suponer que los actos o contratos no se han celebrado, en volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del acto, como si este no hubiera existido. Resulta que la nulidad, una vez declarada, produce efectos retroactivos.



[1]Curso de Derecho Civil, Tomo 1, Fuente de las Obligaciones, Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., Editorial Cultura Andromeda, Edic. 1976.

[2]Curso de Derecho Civil, Tomo 1, Fuente de las Obligaciones, Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., Editorial Cultura Andromeda, Edic. 1976.

[3]Curso de Derecho Civil, Tomo 1, Fuente de las Obligaciones, Pág.328, Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., Editorial Cultura Andromeda, Edic. 1976.

[4]Curso de Derecho Civil, Tomo 1, Fuente de las Obligaciones, Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., Editorial Cultura Andromeda, Edic. 1976.


2 comentarios:

  1. El inciso tercero del artículo 1552 C. establece que cualquiera otra especie de vicio produce nuliad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.
    Si observamos, no dice que sea lo mismo, sino, dice da derecho a rescindir. Es decir, como se da un vicio subsanable, es realtivo; pero al querer subsanar una de las partes dice que ya no está interesada en realizar el acto, es decir, rescinde del mismo. Caso contrario sucede con la absoluta, en esta no es mi decisión rescindir, sino que el juez, con o sin mi consentimiento la declara nula, pero en la relativa es decisión de las partes rescindir o no, y juez aceptar esa decisión declarando la nulidad del acto o contrato; es decir, termina siendo absoluta.
    Pero incisto, no son sinónimos, sino que al darse la nulidad relativa, entonces tengo derecho a rescindir del acto o contrato. Por eso el título "NULIDAD Y RESCISIÓN". Nulidad una cosa, rescisión otroa cosa diferente. Rescisión según la Real Academia Española, es dejar sin efecto algo, qué es ese algo en este caso, la nulidad relativa, que por ministerio de ley (art. 1552 inc. 3° C.) sólo da derecho a la resición debido a la nulidad relativa que se ha producido por un vicio en el acto o coantrato.
    Cualquier comentario extra lo agradeceré a la siguiente dirección: garamc12@yahoo.es

    ResponderEliminar

Te doy la Bienvenida al Blog. A continuacion podras escribir tu comentarios para poder ayudar en tus inquietudes o sugerencias.

¡Gracias!